Centro de Estudio de Derecho Indiano
Carta de Lincoqueo a parlamentarios Chilenos
Temuco, 27 de mayo de 2002
Reflexiones sobre temas tratados en la Cámara de Diputados de Chile por los honorables diputados don José Antonio Galilea, Cardemil y otros, sobre temas específicos relaciones con la "recuperación de tierras" por algunas Comunidades mapuches.
Señor
José A. Galilea
Honorable Diputado
De mi consideración:
En relación a la amplia conversación telefónica que sostuvimos esta mañana respecto de su intervención en la Honorable Cámara de Diputados, la del diputado señor Cardemil y otros, sobre el tema de la recuperación de las tierras indígenas que estuvieron por mas de un siglo en poder de chilenos en forma ilegítima, expongo algunas generalidades DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS COMUNIDADES QUE REPRESENTO EN JUICIOS EN TRIBUNALES, CON PODERES AMPLISIMOS, que son diametralmente opuesto a lo señalados por Uds., todo desde un punto de vista legal, ajeno a toda otra consideración:
1.- Generalidades.-El problema de la ocupación de las tierras indígenas por chilenos al sur del río Bío Bío, es relativamente reciente, pues con España en definitiva no existió problema alguno, toda vez que en 28 Tratados o Parlamentos Generales - descubiertos por nosotros hace muy pocos años a esta fecha - todo quedó solucionado al final del siglo XVIII y comienzo del siglo XIX, con los dos últimos de tales Parlamentos, me refiero al Parlamento General de Negrete de los días 4,5,6 de marzo de 1793, y de los días 3,4 y 5 de marzo de 1803, unos años antes de la independencia de Uds. del dominio español. En todos ellos se nos reconoce la soberanía al sur del mencionado río.
Con Uds. los chilenos, siempre existieron problemas, desde el año 1811 hasta ahora, en forma continua e interrumpida y gravísimos. El 7 de enero de 1825 (R. Freire) se celebró el UNICO Parlamento General de Tapihue entre Chile y Ragko Mapu (Arauco en el idioma de Uds. los chilenos) por el cual se dio términos a 14 años continuos de guerra, que en los libros de Historias de Chile se menciona en forma anecdótica, simplista y con extrema superficialidad. En el Art. 19 de dicho Parlamento se fijó la frontera entre Chile y Ragko Mapu, el río Bío Bío y se pactó normas de carácter penal y procedimiento penal para la solución de conflicto de esa índole (penal o delitos), en su Art. 25 se pactó servidumbre de tránsito o de camino para el traslado desde Los Ángeles (norte del Bío Bío) hasta la plaza de Valdivia y Osorno, y se dio precisas normas para su cumplimiento y al mismo tiempo se estableció la sanción O DELITO DE LESA PATRIA PARA LA PARTE CONTRATEN QUE NO CUMPLIA CON DICHO TRATADO.
Ese único Parlamento General celebrado con Chile fue anunciado por la ley del 27 de octubre de 1823, por la cual el Congreso Nacional delega facultades al Director Supremo, Freire, para fijar la frontera sur de Chile, y para la redención de las familias chilenas que estuvieron prisioneras en poder de los indígenas o mapuches. Solo naciones soberanas pueden celebrar "Parlamento" de la importancia del documento que hemos señalados.
Sin perjuicio de las precisas normas de carácter internacional que hemos referidos para enfocar debidamente el tema de las "tierras indígenas" del sur del Bío Bío, existen otras leyes chilenas de rango constitucional, que reconocen tal soberanía. Así, las 5 leyes de rango constitucional que nacen del Art. 2 transitorio de las Constitución de 1833, a su modo, en forma explícita señalan punto por punto en qué espacios territoriales Chile tiene soberanía, en todas ellas QUEDA EXCLUIDA LA ACTUAL 9° REGIÓN EN SU TOTALIDAD, el 99% de la actual 10° y 11° Regiones. Bajos tales normas se promulgaron los Códigos Civil, Penal, de Comercio, Procedimiento Civil, Procedimiento Penal, etc. etc. debemos indicarles además que los 4 primeros Arts. de la Constitución de 1833 sobre los límites de Chile desde el Desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y su supuesta unidad territorial y política, QUEDARON DEROGADAS CON TALES LEYES MATRICES DE LA INSTITUCIONALIDAD DE CHILE. Hechos gravísimos y de suma importancia QUE JAMAS SE ENSEÑA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE CHILE Y NI SIQUIERA EN LAS DIFERENTES CATEDRAS DE DERECHO DE LA U. DE CHILE, de las demás universidades mejor ni hablar.- Se le sugiere que lea cuidadosamente el Art. 41 de la Ley del 2 de diciembre de 1833, que es esclarecedor y estremecedor sobre los juicios emitidos en los párrafos precedentes.
Por lo que le escuché a Ud. y otros honorables parlamentarios la semana en una sesión sobre "recuperación de tierras mapuches", debo suponer fundadamente QUE TAMPOCO TIENEN MUY CLARA NI MUCHA INFORMACION VALEDERA SOBRE EL TEMA: parecían desconocer absolutamente la cantidad y profundidad de las leyes y Parlamentos señalados precedentemente, y por tratarse de "legisladores" quienes daban discursos, resultaba penoso y lamentable sus palabras que más nos parecían montañas de frases dichas al viento sin la más mínima consistencia legal, y el Estado de Chile les paga mensualmente por concepto de dieta sumas multimillonarias a Uds. bajo la suposición de que están informados al máximo en materias legales y constitucionales, y penosamente la vida de todos los días nos está probando lo contrario.
Para no alargar la exposición, brevemente resumimos los párrafos precedentes de la siguiente manera:
a) El territorio del sur del Bío Bío
esta regido por el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero
de 1825, el único tratado de importancia mayúscula
celebrado con Chile y la frontera señalada en dicho tratado
es el río Bío Bío y nunca ha sido derogado
ni desahuciado por las partes contrastantes. En todos los juicios
en trámite en Santiago, ese hecho está probado.
b) Ningún Código ni Constitución del Estado
de Chile se aplica o debe aplicarse al sur del citado río.
c) Igual, de las leyes especiales o generales.
d) Tal Tratado o Parlamento está incluído en el inciso
final del Art. 5 de la Constitución de 1980, sin perjuicio
de estar incluído también en el Art. 4 del Tratado
de Límites entre Chile y Argentina del 18 de enero de 1878,
en Buenos Aires "como actos y documentos emanados del Gobierno
de Chile
" para la solución de conflictos de límites
entre las partes contrastantes, y para ello, debe el "juez
árbitro" ceñirse a tales "actos o documentos"
para emitir su dictamen, incluído además y por la
razón anotada EN TODOS LOS TRATADOS DE LIMITES POSTERIORES
A ESA FECHA, en especial, EL DE CAMPOS DE HIELOS en actual tramitación.
Ud. comprenderá que si tales Tratados de Límites con
Argentina están vigentes, están todos ellos bajo el
imperio del Art. 5 inciso final de la Constitución de 1980,
y como agregado y sin que nadie siquiera lo soñara, a la
cola van incluídos los 28 Parlamentos Generales celebrados
durante la Colonia y el Parlamento de Tapihue celebrado con la República
de Chile. (Con la cláusula 4°, todos los tratados de
límites entre Chile y Argentina incurren en la sucesión
de absurdos jurídicos mayúsculos, jamás analizados
en ninguna cátedra universitaria, menos en el Congreso Nacional
de Chile).
e) Por tales precisas razones - las anotadas en las letras precedentes
- es innecesario por inútil, entrar a analizar el Convenio
169 de la O.I.T. por estar a años luz atrás, del contenido
e importancia de nuestros Parlamentos Generales, que son también
leyes de Chile, y por la posibilidad de incurrir en el hecho típico
(delito) del Art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de
1825, cuyo contenido ha sido reproducido o reactualizado en el Decreto
316 de Relaciones del 5 de junio de 1953 (de aplicación retroactiva
según sus bases o fundamentos) que incorporó como
ley de la República de Chile, la 3° Convención
de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Prevención
y Sanción del Delito de Genocidio.
IMPORTANTE: Las Comunidades mapuches que represento en juicios,
jamás, aceptarán la aplicación en territorio
mapuche del citado Convenio 169 de la O.I.T. PORQUE ES UN VERDADERO
MAUSOLEO PARA ELLAS, HUELE A CADÁVER, EN ESPECIAL EN LA DEFINICIÓN
QUE HACE DE "PUEBLOS INDÍGENAS" QUE ES DOCTRINA
NAZI CIENTO POR CIENTO y reactualizada en un organismo dependiente
de las N. Unidas (los "pueblos indígenas", no deben
compararse con los hermosos pueblos de raza blanca, que según
ese Convenio, sí son pueblos de verdad Y NO SUBRAZA COMO
LOS "pueblos indígenas", el pueblo mapuche por
ejemplo, los cuales deben estar siempre sometidos a los "pueblos
independientes" de hermosos ojos azules o no tanto. Esa es
a grosso modo, la doctrina de Joseph Goebbels - lugarteniente de
Hitler - contenida en la definición de "pueblos indígenas").
El citado Convenio solo le faltó la expresión "arios"
para referirse a los "pueblos independientes".
2.- Bajo estas precisas acotaciones legales
y constitucionales, se publicaron las leyes del 2 de julio de 1852
(Manuel Montt) y el 4 de diciembre de 1866 (José J. Pérez),
cuyos artículos señalan que se está legislando
sobre "territorio indígena del sur del Bío Bío
y al norte la Provincia de Valdivia ...", ¡Y NO SOBRE
EL TERRITORIO CHILENO !!!!. La primera de tales leyes "creó
la nueva Provincia de Arauco ...", su Art. 2 permite la creación
de un "Juzgado de Letras en territorio indígena ...",
en un punto que el Presidente de la República estime procedente,
y por su Art. 5 se señala que tiene duración solo
por 4 años, es decir, queda derogada el 2 de julio de 1856,
quedando de esta manera barrido del mapa "la nueva provincia
de Arauco" y su "Juzgado de Letras ...", hasta donde
sabemos hace más de UN SIGLO QUE DICHA LEY NO HA SIDO REACTUALIZADA.
Legalmente, dicha "provincia de Arauco", NO EXISTE, de
ese vacío legal y constitucional los señores parlamentarios
han estado atacando horas y horas en discursos interminables al
pueblo mapuche bajo imputaciones de que son "terroristas"
y otras expresiones absolutamente al margen del derecho.
La razón por la cual dicha Ley delegó facultades el
Presidente de la República solo por 4 años fue que
se estimó por el poder ejecutivo y legislativo que era un
tiempo suficiente y necesario para exterminar a todo el pueblo mapuche
que habitaba y habita al sur del Bío Bío, por el Ejército
de la Frontera, especialmente adiestrado para dicho exterminio con
las mejores y más modernas armas de aniquilamiento masivo
de ese momento, y jamás se imaginaron que la masacre programada
por esa ley aterradora duraría 23 años como realmente
sucedió, 1860-1883, y tampoco se imaginaron que para el año
2002 estaríamos con vida y luchando otra vez por la defensa
de nuestros derechos y dignidad como Nación libre, y en números
aún superiores que los integrantes de nuestros antepasados
habitaban ese espacio territorial.
No obstante ello, la segunda de tales leyes, faculta al Presidente
de la Republica a "fundar poblaciones en "territorio indígena",
o "fronterizo" en su Art. 1, en su Art. 5° y 6°
permite al ejecutivo atorgar título de Merced a los indígenas,
y fundos a los particulares de "tierras indígenas"
y no de tierras chilenas, previo el levantamiento de planos topográficos,
venta en subastas públicas, dejándose el precio de
la subasta el Estado que ordenó tal monstruosidad institucional.
De tales disposiciones virtuales, de 11.000.000 de hás. de
tierras que existe desde el Bío Bío hasta la Isla
Grande de Chiloé, se subastaron o regalaron por el Presidente
de Chile a "particulares" o extranjeros, 10.500.000 hás.
aproximadas, apenas 500.000 hás. quedaron para los mapuches,
reducidos o encerrados en verdaderos corralones llamados "reducciones
indígenas" por mucho más de un siglo.
Debemos recordar que las segunda de tales "leyes" encabezar
ahora el Art. 12 de la Ley Indígena 19.253, y es una de las
más aterradoras que jamás se ha dictado en este país.
Costó a la Nación mártir, el pueblo mapuche,
850.000 mártires, y sobrevivieron a ese holocausto no más
de unos 60.000 mapuches, de los cuales somos sus descendientes en
la actualidad, y en tierras, hemos señalado que nos fueron
confiscados 10.500.000 hás, desde el Bío Bío
hasta la Isla Grande de Chiloé, que a su vez está
reglamentado por el Parlamento de Tauco, de 1826, también
durante el Gobierno de R. Freire.
La legislación dictada por Chile y que se ha aplicado en
nuestra patria, HA TENIDO UN COSTO ATERRADOR PARA NUESTRO PUEBLO,
TANTO O MÁS QUE LOS COSTOS SUFRIDOS DURANTE LOS PRIMEROS
100 años de la Colonia, bajo los reinados de Carlos V, Felipe
II, y Felipe III, todos reyes de España.
El problema no es tan sencillo como Ud. lo planteó en la
conversación telefónica que tuvimos, en la cual demostró
muchísimo mayor interés en resguardar "los intereses"
de quienes ocupan los fundos que son tierras nuestras, es de decir,
está más preocupado de los ofensores que de las víctimas
que somos todos los integrantes del pueblo mapuche: inversión
de los valores y del interés jurídico comprometido,
que es lo que hacen todos los funcionarios y autoridades de Chile
cuando se trata del tema de la restitución de nuestras tierras
que nos fueron arrebatadas mediante leyes genocidas o aterradora,
y que están vigentes: el Art. 12 de la citada Ley Indígena
19.253 del 5 de octubre de 1993 tiene un mosaico de leyes nazis,
impropio de un Estado civilizado, siendo también de la misma
esencia la ley indicada. Ud. fue uno de los reactores de ese "parto
de los montes".
Brevemente resumiremos este número en los siguientes términos:
I.- Los 3 poderes de Chile, el ejecutivo,
legislativo y judicial, SON ENEMIGOS ASERRIMOS DEL PUEBLO MAPUCHE,
sus "leyes" hablan por sí mismos, y los alegatos
escuchados la semana pasada en la Cámara de Diputados, en
contra de nuestro pueblo SON CASI IDENTICOS A LOS QUE SE LEEN EN
LAS ACTAS DE DISCUSIÓN DE LAS LEYES GENOCIDAS DEL 2 de julio
1852 y del 4 de diciembre de 1866, y que están en nuestras
manos, en más de 150 años, los honorables diputados
no han cambiado casi nada: son iguales a los de antaño EN
LA XENOFOBIA EN CONTRA DE LOS MAPUCHES. Las leyes de Nuremberg de
1933, ideado por Hitler y sus ayudantes, para:
-Perseguir primero y masacrar a continuación a los judíos.
-Para confiscarle todos sus bienes o vendérlos en subastas
públicas.
-Para encerrar a los sobrevivientes de los judíos perseguidos
en gethos, son idénticas o simples copias de las leyes de
indios elaboradas por ustedes los chilenos, y cuyo "mosaico"
aparece en el Art. 12 de la actual Ley 19.253, llamada por ustedes
Ley Indígena.
II.- La xenofobia de los servicios públicos injertados en
nuestra patria mapuche y que Uds. llaman "tribunales de justicia",
son iguales a los honorables miembros de la Cámara de Diputado
en el odio hacia nuestro pueblo. Las resoluciones de tales entidades
contienen un fondo idéntico a lo que los diputados predican
en la Cámara. A diario debemos soportar sus "resoluciones"
en contra de nuestro pueblo, con la salvedad que los hacen silenciosamente,
pero, no por ello, menos perniciosos ni menos racistas y con extrema
discriminación, tal como lo hacían los nazis alemanes
con la minoría judía en Alemania antes y durante la
2° Guerra Mundial.
III.- No existe estado de derecho al sur del Bío Bío,
o si Ud. prefiere, EXISTE UN ESTADO DE BARABARIE INSTITUCIONALIZADO:
dos puñales clavados en el corazón del pueblo mapuche,
lo que Uds. llaman "leyes de la propiedad austral" y las
"leyes de indios".
IV.- Lo odioso y pernicioso de las leyes elaboradas por el Congreso
Nacional en concierto con el ejecutivo y aplicado por el judicial
con la mayor naturalizada del mundo, se observa por ejemplo con
la promulgación de la Ley N° 19.568 del 23 de julio de
1998 por la cual SE LE RETITUYO A LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS,
EL SUYO INCLUSIVE, TODOS LOS BIENES QUE LES FUERON CONFICADOS DURANTE
EL REGIMEN DE DON AUGUSTO JOSE RAMON PINOCHET UGARTE, POR SIMPLES
DECRETOS LEYES, DEVOLUCIÓN QUE SE ESTA CUMPLIENDO CON EL
PAGO DE LOS INTERESES Y REAJUSTES, y ya han recibido sumas multimillonarias
en virtud de esa ley.
Y qué me dice señor diputado de las 11.000.000 hás. de tierras, que Estado de Chile NOS CONFISCO DURANTE Y DESPUÉS DEL GENOCIDIO DE 850.000 de nuestros antepasados, durante el infierno que Uds. los chilenos llaman "pacificación de la Araucania" (paz del cementerio) 1860-1883 ????, nos pagarán las indemnizaciones alguna vez ????, piensan devolverlos a cuenta gotas mediante el procedimiento ideado por Uds. en la ley indígenas 19.253 " del 5 de octubre de 1993", porqué en la citada ley N° 19.568 Uds. no establecieron un procedimiento que durara siglos para la restitución de los bienes que Pinochet les confiscó a los políticos tal cual lo han hechos con nosotros ???, para devolvernos las tierras ???. Tan grave como los hechos contenidos en las preguntas anteriores, diga señor diputado, qué nos puede decir de más o menos 7.000.000 de hás. de tierras que estaban en manos de campesinos pobres por medio la Ley 16.640 de Reforma Agraria, y que desde el 11 de septiembre de 1973, les fueron arrebatadas y que el Gob. de Pinochet por las vías de hecho, se las devolvió a sus antiguos ex propietarios o las vendió en subasta pública, subasta que fueron realizadas en los hoteles (parece un chiste, pero es cierto) y que ahora están en manos de las trasnacionales, sembrando el caos tanto al norte como al sur del Bío Bío ???, piensan devolvérselas a esos campesinos pobres millones de hás. de tierras que les fueron arrebatadas o confiscadas ???, o ya se olvidaron los señores parlamentarios ????.- Parece que esto último es probable.
El C.E.D.I. y las comunidades indígenas
a las cuales está en directa comunicación, NO SE OLVIDA
DE ESTOS ESPANTOSOS HECHOS, PORQUE NO SOMOS POLÍTICOS, Y
TODOS LOS DIAS LUCHAMOS POR LOS DERECHOS DE NUESTRO PUEBLO EN PARTICULAR
Y POR LOS POBRES DE CHILE EN GENERAL.
3.- Hechos gravísimos de los últimos meses relacionados
con el pasado, y de los cuales los señores parlamentarios
parecen meros espectadores o miradores.-
Tales hechos gravísimos ya están
genéricamente indicados en los 2 números precedentes.
Ahora precisaremos hechos reales que suceden en los tribunales de
Santiago y en otros puntos del país.
a) Extracto de la primera inscripción del titulo de dominio
sobre el Fundo Chorrillos, sector de Temulemu, Traiguén 9°
Región, que es un tipo o modelo de la confiscación
en masa de más o menos 11.000.000 de hás. de tierras,
por simples Decretos supremos del Presidente de la República
exactamente igual que en tiempos de la Colonia, conquista y confiscación
realizada por los Reyes de España de las tierras de América,
idéntico a las confiscaciones realizadas durante el Gobierno
de don Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, desde el
11 de septiembre de 1973.-
"Remate Fisco a Lisandro Anguita. Fundo Propiedad. Foja 67
N° 133 año 1895. Reg. de Propiedad de Traiguén".
Por escritura otorgada en Santiago, ante el notario don Florencio
Marqués de la Plata, el veintitrés de diciembre del
mil ochocientos ochenta y seis, consta que don Roberto Aguilera
remató ante la Junta de Almoneda (antiguo nombre de la casa
martillo) de dicha cuidad, para don Lisandro Anguita, las hijuelas
mil diez y siete de cuatrocientos cuarenta y cinco hás. y
las diez mil dieciocho de trescientos cuarenta y dos de superficie
ubicada en este Departamento y cuyo deslindes son Norte, tierras
indígenas, Oriente, estero de Los Pantanos por medio con
propiedad de don José Benito Ovalle y don Florentino Figueroa.
Sur, propiedad de don Daniel Kroll, y el Poniente, del mismo señor
Kroll. El precio del remate fue el de la hijuela N° 1.017 de
$18,20 la hás. y de la hijuela N° 1.018 razón
de $28,60 la hás. Las demás cláusulas constan
de la mencionada escritura. Se hallan inscritas estas propiedades
a fs. 23 vta. Bajo el N° 39 del Registro de Hipotecas de 1890.
firma el requirente. Traiguén primero de julio de 1895. firmas
ilegibles. Patricio Poblete". - En total suma 787 hás.
Idéntica redacción tienen los primeros títulos de dominio del llamado Fundo Santa Rosa de Colpi, Fundo Nancahue, Fundo Estados Unidos, Fundo Reñico Grande, Bajo, Fundo Antofagasta y otros, del mismo sector. Todos excepto el Fundo Nancahue que es propiedad de los hermanos Juan Agustín y Aída Figueroa Yávar, el primero integrante del Tribunal Constitucional, son de dominios virtual de la Forestal Mininco, Forestal Crecex la misma anterior y con nombre distinto, y en total suman más o menos 30.000 hás. y están en juicios en la cuidad de Santiago, patrocinado por este compareciente, y todos ellos son tierras indígenas, soberanas, soberanía expresamente establecida en el Parlamento Negrete de los días 3,4 y 5 de marzo de 1803 y con expresa mención de la Comunidad Temulemu, con nombre y apellido, soberanía reiterada en el Art. 19 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, de un modo general para todas las Comunidades del sur del Bío Bío.-
EN TODOS LOS CASOS DE LAS VENTAS DE LOS
FUNDOS SEÑALADOS EL PRECIO DE LA SUBASTA QUEDO EN PODER DEL
SUBASTADOR, EL FISCO DE CHILE HASTA EL DIA DE HOY, Y DICHA MONSTRUOSIDAD
INSTITUCIONAL O BARABARIE JURÍDICA Y/O DE OTRA ESPECIE, SE
EFECTUO MEDIANTE LAS LEYES VIRTUALES DEL 2 de julio de 1852, y del
4 de diciembre de 1866, de las cuales ya hemos efectuados comentarios
breves pero bien precisos en los párrafos precedentes, y
previa masacre de más del 85% de los comuneros de Temulemu
por el Ejército de la Frontera, integrado de puros valientes,
apertrechado con las mejores armas conseguidas por el Gobierno chileno
en el extranjero, EN CONTRA DE UNA POBLACIÓN INERME.
Tales fundos están en juicio en la ciudad de Santiago, en
contra del Estado de Chile, sus 3 poderes: ejecutivo, legislativo
y judicial, sin perjuicio de los cargos de los particulares nombrados
y son.
Elaboración de leyes genocidas o de exterminio del pueblo
mapuche y la confiscación en masa de sus tierras programadas,
en tales "leyes" al margen de la Constitución de
1833 y de las normas del Código Civil, de los Parlamentos
aludidos y de las 5 leyes de rango constitucionales que nacen del
Art. 2 transitorio de la citada Constitución.
I) La elaboración de tales leyes virtuales, de contenidos
aterradores, conlleva la idea de la violación de "tratados
y otras formas del derecho internacional" que es la base de
la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS y del Decreto de Relaciones del
5 de junio de 1953 sobre Prevención y Sanción del,
Delito de Genocidio y otros de Lesa Humanidad y otros del citado
organismo internacional, del cual Chile es un Estado cofundador,
todos relacionados con el Art. 25 del Parlamento de Tapihue del
7 de enero de 1825: crimen internacional de lesa patria, y que es
imprescriptible.
II) Como circunstancia agravante de las responsabilidades civiles
se señala en la acción: el establecimiento de Notaria
y Conservador de Bienes Raíces en Traiguén, para darle
un supuesto manto de legitimidad o de respetabilidad a tales hechos
monstruosos, también de un "tribunal de justicia"...,
fuerzas policiales para "proteger" a los predios obtenidos
mediante el genocidio y leyes de esa esencia, y hasta un Regimiento
del Ejército en esa ciudad, que está allí desde
la "pacificación de la Araucania": un Ejército
de ocupación.
III) Tiene la acción varios fundamentos más que seria
muy extenso en esta carta, que es un resumen muy apretado de todos
los hechos relacionados.
IV) Debemos recordar que el Art. 641 del Código Civil dispone
que "las presas hechas por bandidos piratas e insurgentes NO
TRANSFIERE DOMINIO...", y permite a los ofendidos hacer re-presas
o recuperar sus bienes por sus propios medios, sin la necesidad
de recurrir a los tribunales, en absoluta armonía con todo
el articulado de los Parlamentos de Negrete y Tapihue.
a) Se dice que en el Fundo Nancahue, de propiedad virtual del integrante
del Tribunal Constitucional, don Juan Agustín Figueroa, político
de vasta trayectoria "democrática" y de su hermana
doña Aída, profesora universitaria, fue incenciada
la casa patronal el verano recién pasado, y se hace responsable
de esos hechos a los Loncos Pascual Pichún de Temulemu, a
sus dos hijos, Aniceto Norin de Didadico (colindante de la anterior)
y a 12 perdonas más, en total 16 y que se encuentran detenidos
en la cárcel de esa ciudad y Angol, por imputación
de "terrorismo", SIN PRUEBA DE NINGUNA ESPECIE Y EN BASE
A PRESUNCIONES.
b) Hechos gravísimos en un conjunto de comunidades a orillas
del Panguipulli.- Igual que en el caso anterior, las comunidades
indígenas de la parte sur del Lago Panguipulli, fueron masacradas
en una proporción superior al 85% entre los años 1860-1883,
y los sobrevivientes vagaron por muchos años en diferentes
puntos de la Araucania hasta que en el año 1908, volvieron
a las tierras de sus antepasados y les concedieron "título
de Merced", como una concesión "graciosa del Presidente
de la República" de un país extranjero, y se
da como ejemplo las Comunidades "Mauricio Hueitra", "Punoi",
"Cecilio Currihuala", "Nail Loncoñanco",
"Segundo Huichimán", "Luisa Ylamina i Antonia
Aucapán", "Lofón" y muchas otras.
Ello no impidió, que en la década de 1930 en adelante, grupos de asaltantes profusamente armados, actuaran en contra de los Comuneros recién instalados por el Gobierno de Chile, y fueron masacrados por segunda vez, desalojados de sus propiedades comunitarias, incendidas sus rucas, y desde entonces se instalaron en sus tierras EXTRANJEROS O MESTIZOS DE CHILENOS CON AFUERINOS, HASTA AHORA, nunca desde entonces se ha hecho investigación "judicial", y tampoco los blancos han instalado una "Comisión Rettig", "de paz y verdad" o "justicia" Y SUS DESCENDIENTES TIENEN LA CALIDAD DE REFUGIADOS ANTE ESA NUEVA CATASTROFE.
Durante el Gobierno de don Agusto José Ramón Pinochet Ugarte, el 11 de septiembre de 1973 hasta el año 1990, de conformidad con el Decreto Ley 2.695, se procedió a la división de dichas Comunidades Y LAS TIERRAS INCLUIDAS EN LOS SEÑALADOS TITULOS DE MERCED, FUERON ASIGNADAS A PERSONAS DE APELLIDOS EXTRANJEROS: Adwanter, Phillips, Leight, von Appen, Mollenhauer, etc. etc. De ello se infiere fundadamente quienes fueron los asaltantes reales en la época que se ha indicado.
Puesta la acción penal hace algunos meses por hechos típicos de bandidaje, piratería y otros en la ocupación de tierras indígenas incluidas en título de Merced, el "juez" del lugar esta realizando las "investigaciones", diligencia simuladas, meramente formalistas para sobreseer la causa a la mayor brevedad Y SE NIEGA SECAMENTE A DAR LUGAR A LAS MÁS ESENCIALES DILIGENCIAS PROBATORIAS, por mera autocracia y con el propósito de "sobreseer a la brevedad".
Con todo, debemos agregar, que sobre los
títulos de Merced otorgados en la zona, desde 1960 se efectuaron
los trabajos de instalación de la infraestructura de la Planta
Hidroeléctrica de Pullinque, con desahue y rebaja del nivel
del lago de Calafquén (dio lugar a la formación del
Balneario de Licanray, con el espacio territorial vacío),
con destrucción de las tierras incluídas en títulos
de Merced al transportar las aguas del citado Lago al Panguipulli,
de las cuales el Gobierno de don Eduardo Freí Montalva, JAMÁS
PAGO UN CENTAVO A LOS COMUNEROS DESARRAIGADOS POR LAS VIAS DE HECHO,
Y HASTA AHORA SE ENCUENTRAN EN CALIDAD DE REFUGIADOS EN OTRAS COMUNIDADES
QUE LOS RECOGIERON POR HOSPITALIDAD O SOLIDARIDAD INDÍGENA.
Pullinque mismo se encuentra ocupando 82 hás. de tierras
indígenas otorgada a una Comunidad por un título de
Merced.
Se está estudiando los antecedentes para los fines legales.
4.- Por ello, señor diputado, estimamos que las leyes virtuales que Uds. llaman "leyes de la propiedad austral y leyes de indios", que se aplican solo al sur del Bío Bío, constituyen MUSEOS DEL ANIQUILAMIENTO DEL PUEBLO MAPUCHE, DE SUS DERECHOS DE HOMBRES LIBRES, TODAS ELLAS CONSTITUYEN LA ESENCIA GENOCIDA DE LA ARQUITECTURA DE LA TIRANIA, que el Centro de Estudios de Derecho Indiano (C.E.D.I.) ha analizado en sus más mínimos detalles, Y HA DESCUBIERTO SU ESENCIA GENOCIDA Y/O TERRORISTA.
SE LE PROPONE, TAL CUAL CONVERSAMOS POR TELEFONO, LOS SIGUIENTES PLANTEAMIENTOS:
- Que una comisión de abogados expertos
chilenos analice en profundidad los textos legales aludidos.
- Posteriormente reunirnos en algún punto para conversar
sobre el tema, SOLO DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL.
- Que los dialogantes hagan las proposiciones de solución
del conjunto de gravísimos problemas existentes en territorio
mapuche, creado todos por el Estado de Chile, sus tres poderes,
el ejecutivo, el legislativo, el judicial: elaboración de
leyes genocidas, cuya aplicación en territorio mapuche constituyen
terrorismo de Estado, y con un sin numero de agravantes.
JOSÉ LINCOQUEO HUENUMAN
ABOGADO
Lautaro 1106 Of. 203 Fono: 27 84 26. Temuco.
Chile. E-mail:cedilin@hotmail.com