Querella posesoria de restitución con indemnización contra el Estado Chileno

INDICE:

1) querella posesoria de restitución, con indemnización de perjuicios contra el Estado chileno.

2) aclara y amplia la acción posesoria de restitución contra el Estado Chileno


PROCEDIMIENTO : Sumario
MATERIA : Querella posesoria de restitución
DEMANDANTE : José Lincoqueo Huenumán
Rut. 3.996.174-1
ABOG. PATROCINANTE Y : José Lincoqueo Huenumán
MANDATARIO Rut. 3.996.174-1
DEMANDADO :

En lo principal, deduce querella posesoria de restitución, con indemnización de perjuicios. En el primer otrosí, acompaña documentos con citación. En el segundo otrosí, señala medios de pruebas. En el tercero, exhorto. En el cuarto otrosí, oficios. En el quinto otrosí, lista de testigo. En el sexto otrosí, se tenga presente.
S. J. Letrado.

José Lincoqueo Huenumán, abogado, con domicilio para estos efectos en Paula Jaraquemada N° 79 de la comuna de La Reina de la ciudad de Santiago, por si, y en representación de la Comunidad Indígena Ñirripil o Temulemu, de la Comunidad de Traiguén, IX Región, según mandato que se acompaña, a Us. con todo respeto digo:

Interpongo querella posesoria de restitución, con indemnizacion de perjuicios, por hecho constitutivo de genocidio, usurpación masiva de tierras indígenas basada en legislación aparente o simulada y otros gravísimos hechos de violencia que se señala mas adelante, en contra del Estado de Chile, entidad o corporación de derecho público, constituido por sus tres poderes, el poder ejecutivo, el poder legislativo, el poder judicial, representados por el Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su presidente y a título personal abogada doña Clara Szczaranski Cerda, con domicilio en Agustinas N° 1687 de la ciudad de Santiago, en contra del Sr. Presidente Excma. Corte Suprema, don Mario Garrido Montt, en calidad de tal y a título personal, abogado, con domicilio en Plaza Montt - Varas, s/n, en contra del abogado don Archivaldo Loyola López, domicilio en calle Bulnes N° 590, de la ciudad de Temuco; en contra de la abogada doña Sylvia Molina Scharpe, con domicilio en General Basilio Urrutia N° 880 de la ciudad de Traiguén, 9° Región; en contra de doña Ana Maria Munizaga Aliaga, abogada, Notaria Pública y Conservación de Bienes Raíces de Traiguén: en contra de los particulares don Juan Agustín y doña Aída Figueroa Yávar, abogados, con domicilio el primero en calle Santa Lucía N° 280 y la segunda con domicilio en calle Jorge Matte N° 1615, ambos de la cuidad de Santiago; en contra de la empresa particular Forestal Mininco S.A., representada por su gerente don Fernando Raga Castellanos, con domicilio en calle Agustinas N° 1357, piso 3 de Santiago, en contra de la empresa filial de esta última de nombre Forestal Crecex S.A., ambas del rubro forestación de pinos y eucaliptos y comercialización de los mismos, con igual domicilio y representación que la empresa matriz, en mérito de las siguientes consideraciones:

1. - Generalidades.- Dejo constancia que en esta acción posesoria que es un mero procedimiento especialísimo, y no es juicio, invoco las leyes de Chile solo como principios generales del derecho y no como derecho positivo, y como simple hechos de los juicios en contra de los contrarios, por hechos y actos de desposeimiento de tierras indígenas que los querellados llaman "fundos" y que por lo común son destinados para grandes plantaciones de pinos y eucaliptos, con gravísimos perjuicios para el medio ambiente donde se ubican tales predios, previa masacre de más del 90% de los antepasados de mis defendidos en el sector del Temulemu en el lado suroeste de la actual ciudad de Traiguén, en el período que los chilenos llaman "pacificación de la Araucanía" y para la Comunidad que represento es constitutivo de genocidio programado por el ejecutivo y legislativo de Chile, mediante leyes virtuales de esencia terrorista que se detalla mas adelante, que militarmente comprende los años 1860 - 1883, y en el plano de la vida social, económico, histórico y cultural que dura hasta ahora mismo, mes de agosto del año 2002 con sus años, sus meses, sus días, sus horas y segundos, y a cada instante se renuevan como hechos ilícitos que no prescriben jamás.
La comunidad que represento, era propietaria comunitaria antes del período llamado pacificación de la Araucanía 1860-1883, del llamado Fundo Nancahue de una superficie aproximada de 1.797.76 hás. , ubicado en el lugar Temulemu a unos 25 kilómetros al Suroeste de la ciudad de Traiguén, IX Región, actualmente inscrito a fs. 1261 vta. N° 1.049 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad citada del año 1996, a nombre de los querellados, Juan Agustín y doña Aída Figueroa Yávar, cuyos detalles y especificaciones aparecen en la fotocopia de la inscripción de dominio aparente que se acompaña a esta querella posesoria, como fundante de la acción.
Por su parte, la firma Forestal Crecex S.A., es propietaria aparente de los llamados Fundo Santa Rosa de Colpi y Fundo Chorrillos, el primero de una superficie aproximada de 1.680 hás., inscrito a fs. 266 vta. N° 308 del año 1981 en el Registro de Propiedades de Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, y respecto al segundo fundo, aparece inscrito en fs. 271 N° 282 del año 1980, en el mismo Registro de Propiedad.
A cuanto a la Forestal Mininco S.A., tiene dominio aparente sobre un predio llamado Estados Unidos de 60 hás., un retazo del Fundo Santa Clara de 234 hás., otros retazos del mencionado fundo Estados Unidos, formado por las hijuelas "Yuque", "Huitracura", "Tromen", que totalizan 478 hás. y 16 áreas, y que aparecen inscritas en fs. 48 vta. N° 48 en Registro de Propiedades de Traiguén en nombre de la Forestal Mininco S.A., finalmente, un predio rústico de 165 hás. ubicado en la Comuna de Lumaco, inscrito a nombre de la Forestal Mininco S.A. a fs. 273 N° 362 del año 1988 del Registro de Propiedades de Traiguén, sus límites y demás especificaciones aparecen en los documentos que se acompaña.
Las personas naturales y empresas señaladas no son ni han sido dueñas ni poseedores de los citados predios y fundos, y los mismos son y han sido siempre tierras indígenas, de las cuales, la parte querellante fue desposeída por una sucesión de hechos y actos excepcionalmente violentos, cometidos por el poder ejecutivo, el poder legislativo, y el poder judicial de Chile, en concierto con los particulares que por mas de un siglo ocupan dichos predios, abrumadoramente respaldados por los poderes ya citados y de todos los servicios público de ellos, y que han imposibilitado que los comuneros mapuches haciendo uso de la legitima defensa hubieran podido recuperarlos por la vía directa, tal cual lo facultan varias disposiciones legales que se señalan mas adelante, entre otras, el Art. 641 de C. Civil, todo el articulado de los Parlamentos Generales de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803 y del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, en absoluta concordancia con las 5 leyes de rango constitucional que nacen del Art. 2 transitorio de la Constitución de 1833, etc., etc.
Los hechos y actos de los tres poderes del Estado de Chile, según mis defendidos y este compareciente, constituyen hechos de tal gravedad que según la legislación internacional son constitutivos de terrorismo de Estado, genocidio, y otros hechos de lesa humanidad, todos con un sin número de agravantes que someramente describiremos mas adelante y ponerlo en conocimiento del tribunal para su juzgamiento, y que son los fundamento el presente libelo.

HECHOS: APOLOGÍA DE LA VIOLENCIA TERRORISTA, PRINCIPALMENTE DE CARACTER ESTATAL.

2. - Crímenes contra la humanidad, establecimiento de los primeros títulos de dominio sobre tierras indígenas y título de merced.-

a) a manera de ejemplo se transcribe la primera inscripción de dominio de foja 67 N° 133 del año 1895 sobre el Fundo Chorrillos, uno de lo que es objeto de la acción posesoria que dice:
"Por escritura atorgada en Santiago ante el Notario don Florencio Márquez de la Plata, el veintitrés de diciembre de mil ochenta y seis, consta que don Roberto Aguilera remató ante la junta de Almoneda de dicha ciudad para don Lisandro Anguita, la hijuela número mil diecisiete de cuatrocientos cuarenta y cinco hectáreas, y dieciocho de trescientas cuarenta y dos hás. de superficie ubicada en este departamento y cuyos deslindes son: Norte, tierras indígenas. Al Oriente, esteros de los Pantanos por medio con propiedad de don José Benito Ovalle y don Florencio Figueroa. Sur, propiedad de don Daniel Kroll y el Poniente el mismo señor Kroll. El precio del remate fue el de la hijuela N° 1.017 a razón de $18,20 cada hás., y la hijuela 1.018 a razón de 28,60 la hás. Las demás cláusulas constan de la mencionada escritura. Se hallan inscritas estas propiedades a fs. 23 vta. bajo el N° 39 del Registro de Hipotecas de 1890. Firma el requirente. Traiguén primero de julio de 1895. Firma ilegibles. Patricio Poblete. etc."
Todos los otros predios antes individualizados son idénticos en sus formatos, solo cambian los nombres de los beneficiarios o asignatarios. El precio de la subasta quedó en manos del subastador, en este caso, el Estado de Chile.
La comunidad querellante, aparece con personería jurídica internacional, como territorio libre y soberano en el Parlamento General de Negrete de los días 3,4,5 de marzo de 1803, tratado internacional entre representantes de la Corona de España y todas las comunidades del sur del Bío Bío, la comunidad de Temulemu o Ñirripil fue especialmente mencionada en el citado Parlamento.
El establecimiento de la propiedad privada en territorio libre y soberano por el Estado de Chile constituye un hecho y acto de agresión internacional cuya responsabilidad recae sobre los tres poderes de Chile, y constituye el ilícito internacional de crímenes sobre la humanidad con la agravante de premeditación y otras que no es del caso señalar por ahora, porque es solo una acción civil.

b) Violación de la legislación seria de Chile.- El establecimiento de la propiedad privada sobre los predios señalados en la letra precedente, constituye también violación masiva de todo el articulado de la Constitución de 1833, como igualmente de todo el Código Civil.
Para no alargar la exposición, se señala que el Art. 12 N° 5 de la misma, como normas de derecho público, establece la garantía constitucional del respecto, irrestricto de la propiedad privada y comunitaria, y permite su expropiación solo por razones de utilidad pública, establecida por ley, predio decreto judicial y el pago de la indemnizaciones, y en los casos que se comenta se hizo por simple decreto presidencial materializado en el territorio extranjero de una nación independiente, y en beneficio de particulares, y constituye por lo tanto violación de una norma constitucional que es de orden y de derecho público, y que en todas las Constituciones que en Chile se ha dictado, son siempre nulas y carecen de un plazo para prescribir sus perniciosos efectos, igual que el art. 10 de la Constitución de 1925, y el art. 19 de la actual de 1980.
En cuanto a las normas del Código Civil transgredidas con los hechos y actos de despojos de las tierras indígenas de la comunidad querellantes o de sus antepasados, son masivas y por motivos de brevedad y precisión que debe toda acción, nos limitaremos al Art. 582 que luego de definir el concepto de propiedad privada o de dominio, dispone a continuación, que ella no puede ser establecida contra ley o contra derecho ajeno que es el preciso caso de autos, en el cual se violó en forma premeditada los derechos de los comuneros mapuches desde 1895 hasta ahora, en forma continua, constituyendo esos atroces hechos delitos internacionales de acción continuadas que no prescriben jamás. También, que el Art. 606 del mismo Código prohíbe constituir la propiedad privada cuando hay violación del derecho institucional, y Chile incumplió sus propias leyes e incurrió en la sanción establecida en el Art. 641 del mismo cuerpo legal, que en lo esencial dispone: "Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio...", y permite a los comuneros mapuches a recuperar por sus propios medios las tierras obtenidas por los querellados por medio del terrorismo de Estado y posteriormente entregadas a chilenos de raza blanca o empresas transnacionales y que es el caso de este juicio, quienes al tenor de las precisas citas legales, jamás han sido dueños de los mencionados predios sino por siempre los han tenido desde 1895 hasta ahora a calidad de "presas de bandidos y piratas..."
Y con respecto a la subasta señalada, no existe en la legislación chilena seria norma alguna que la respalde, y constituye dicha subasta una verdadera monstruosidad jurídica impropio de un Estado civilizado o que merezca tal nombre que viola normas del derecho público interno de Chile y del derecho internacional y que se detalla en la letra que sigue, aplicando desde que existe la República de Chile solo en contra de las comunidades indígenas del sur Bío Bío que no son chilenas y jamás se han aplicado en contra de chilenos de raza blanca.

c) Apología de la violencia estatal, violación de tratados o parlamentos programación del genocidio y otros.- Todo el territorio del sur del Bío Bío estaba amparado por el Parlamento de Tapihue de 7 de enero de 1825 (Ramón Freire), entre un representante del Estado de Chile y otros de la Nación mapuche, cuyo Art. 19 y varios otros señalan el citado río como la frontera entre Chile y las comunidades que están en territorio mapuche, su Art. 18 prohíbe que algún chileno pueda vivir al sur de ese río "por constituir un peligro para la paz y la tranquilidad pública" y su Art. 26 sanciona como "crimen de lesa patria" si una de las partes contratantes viola ese tratado internacional, sea al norte o al sur del Bío Bío. Dicho Parlamento General fue materializado en virtud de la ley del 27 de octubre de 1823, por la cual se delegó por el Congreso Nacional de Chile al Director Supremo de aquella época facultades amplísimas para "celebrar un Parlamento General con indígena araucanos para "fijar la frontera sur de Chile y redimir las familias de chilenos que estuvieren prisioneros de tales indígenas". Por ello, existe una ley que reconoció la soberanía de las comunidades del sur Bío Bío, la querellante entre otras, y ratificada de un modo absoluto en un tratado o Parlamentos General, y que nunca ha sido desahuciado ni por Chile ni por mis representados, y es por lo tanto, un tratado vigente y amparado en el inciso final del Art. 5 de la actual Constitución de 1980, y es ley para las partes contratantes.
Bajo tales premisas jurídicas internacionales, el Estado de Chile, promulgo el 2 de julio de 1852 una ley ficticia por medio de la cual imaginó incorporar a su soberanía "la nueva provincia de Arauco que comprenderá en su demarcación todo el territorio indígena del sur del Bío Bío...", facultándose al Presidente de la República a crear servicios públicos por siempre decretos supremos: Intendencia, Gobernaciones, Alcaldía, fuerza policiales y hasta "tribunales de justicia" que por la Constitución de 1833 "solo podrían crearse por leyes y no por simples decretos principales", y más adelante señala que las facultades delegadas el ejecutivo para agredir a una nación independiente tendrían una duración de cuatro años, y que mucho más de un siglo no se renovó y ahora es una legislación inexistente y tal provincia de Arauco no existe en la legislación de Chile.
No obstante ello, el 4 de diciembre de 1866 ( José Joaquín Pérez) se creó otra ley virtual o aparente, también de agresión internacional, aplicable solo fuera de la frontera de Chile, por medio de la cual se faculta al Presidente de la República a parcelar, dividir, y a vender a subasta pública tierras de indígenas y no de chilenos, como si fueran de propiedad del Presidente de Chile o como no tuvieran dueños, y tales leyes genocidas de aplicación extraterritorial, es la supuesta base o supuesto fundamentos de la inscripción de dominio virtual s enteramente genocidas porque permitió la ocupación de los citados fundos, previos la, masacre de más del 85 % de los integrantes de la Comunidad de Temulemu o Ñirripil en el período de 1860 - 1883 llamados por los chilenos "pacificación de la Araucanía" y por mis representados y para ese compareciente: genocidio programado y premeditado por los tres poderes de Chile; ejecutivo, legislativo, judicial y que de un total de unos 2.00 integrantes de la mencionada comunidad, antes de la masacre, sobrevivieron a dicho holocausto, no más de 120 comuneros, de los cuales mis representados son descendientes.
Los supuestos títulos de dominio señalados en el N° 1 se está querella posesoria tienen un origen supuesto en leyes terrorista o genocidas, y los supuestos títulos aludidos CONSTRIBUYEN PRUEBA SUFICIENTES Y ABRUMADORA DE LOS ILICITOS YA SEÑALADOS: GENOCIDIO PROGRAMADO EN LEYES VIRTUALES QUE SE APLICAN EN CONTRA COMUNEROS QUE REPRESENTO DESDE 1885 HASTA AHORA EN FORMA CONTINUA, Y NO CONFIEREN DERECHO ALGUNO A LOS QUERELLADOS, SI NO TAN SOLO OBLIGACIONES CIVILES Y PENALES Y CUALQUIER TRIBUNAL EN EL MUNDO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER Y JUZGAR DE ESOS HECHOS POR SER CONSTITUTIVOS DE CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD.
d) La violación de los tratados o Parlamentos Generales por el estado de Chile y por los particulares querellados, en especial, el Art. 25 de Parlamento de Tapihue de 1825 (R. Freire) nos conduce derechamente a vincular ese documento internacional, con la Carta de las Naciones Unidas, y de las numerosas convenciones y tratados que se celebraron bajo su amparo con posterioridad al año de 1945, entre los cuales cabe de destacar La Tercera Convención celebrada en París en el año 1948 sobre Prevención y Sanción de Delito de Genocidio y otros de lesa humanidad, que es también ley de Chile, en virtud del decreto 316 de relaciones del 5 junio 1953 que la incorporó a la legislación chilena.
Tal Convención, tienen como fundamento el reconocimiento que en todos los períodos de la Historia el genocidio ha influido grandes perdidas a la humanidad: Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odiosa se necesita la cooperación internacional, convienen en lo siguiente:
Artículo 1° Las partes Contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ella se compromete a prevenir y a sancionar.
Artículo 2° En la siguiente Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional ético, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembro de grupos.
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo,
c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear de destrucción física, total o parcial.
Artículo 4° Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el articulo 3° serán castigados, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
La transcripción de partes esenciales de la citada Tercera Convención de la Asamblea General de las naciones unidas, de la cual Chile es socio fundador y firmante y sin reserva se desprende:
Que los hechos comprendidos en esta querella posesoria están incluidos en ese tratado internacional, porque de sus fundamentos se desprenden que es de aplicación retroactiva, y que en el caso de los fundos objetos de esta acción posesoria hasta es innecesario invocar, porque en el Art. 12 de la actual Ley indígena 19.253 promulgando el 5 de octubre de 1993, encabezando por una de las leyes más atroces que jamás antes ni después se a promulgado en este país, la del 4 de diciembre de 1866 que permitió que el Estado de Chile por la acción del Ejercito de la Frontera, casi eliminara en su totalidad a la Comunidad Temulemu o Ñirripil en el espantoso período entre 1860 - 1883, reactualizándola en su contenido genocida o exterminador de poblaciones mapuches y confiscación masiva de sus tierras, como es el caso de autos.
El Estado de Chile, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha confesado la comisión de los ilícitos internacionales someramente descritos en los párrafos precedentes, respondiendo a un oficio del señor juez del 7° Juzgado Civil de la ciudad de Santiago sobre materias muy parecidas al caso de autos y que es del tenor siguiente.

REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Dirección de Asuntos Jurídicos.
RR.EE. (DIJUR) Of. ORD. N° 00987
OBJ.: Responder consulta que indica.
REF.: Su Oficio N° 1165 - 200, de 5 de 12.200.
Santiago, 16 de enero de 2001.
De: SUBDIRECTORA (S) DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE
RELACIONES ESTERIORES.
A: SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DEL 7° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.
En el documento indicado en la referencia recaído en causa rol C-4327-2000, caratulada "Lincoqueo Huenumán, José con Sociedad Forestal Millalemu S.A. y otros", US. Recaba de este Ministerio "informar si entre los años de 1850 y 1890, hubo o no declaración de guerra del Estado de Chile a las Comunidades indígenas del sur del Bío Bío, y en contra de la Comunidad "Luciano Manque" de Trapehue, de conformidad con la ley del 27 de octubre y el 8 de noviembre de 1823 y el Parlamento General de Tapihue de 1825".
Al respecto cumplo con comunicar a US. que de acuerdo a la investigación pertinente practicada en el Archivo General Históricos de esta Secretaria de Estado no hay documentos sobre la información requerida por ese Tribunal.
Saluda a Us.

MARIA AIDA RODRIGUEZ BEAUMONT
Subdirectora (S) de Asuntos Jurídicos
Lado izquierdo: Timbre del Ministerio de Relaciones Exteriores
DISTRIBUCION:
1. SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
2. RR.EE. ARCHIGRAL.
3. RR.EE.,DIJUR, ARCHIVO Tal respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al 7° Juzgado Civil:
-Reconocer expresamente la vigencia de las leyes del 27 de octubre, del 8 de noviembre 1823, sobre confesión de soberanía de la comunidad querellante y miles de otras que habitan al sur del Bío Bío, antes de la guerra sucia de agresión: 1860 - 1883. -
- Confesión explícita de la vigencia de parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, QUE FIJA EN SU ART. 19 LA FRONTERA TRADICIOANL DEL BIO BIO, ENTRE CHILE Y LAS COMUNIDADES MAPUCHES DE ESE RIO QUE EN 1860 TENIA MAS O MENOS 350 AÑOS DE VIGENCIA.
- Confiesa la modificación de la frontera, hecha en forma unilateral por Chile, SIN PREVIA DECLARACION DE GUERRA, INVASIONES EN FORMA ARTERA EL TERRITORIO DE UNA NACION CON EL QUE TENIA UN TRATADO DE PAZ Y AMISTAD Y DE RECIPOCRA DEFENSA EN CASO DE UNA AGRESION EXTERNA, TAL CUAL LO ORDENA EN FORMA PERENTORIA EL ART. 36 N° 2 de la Constitución de 1833, que es la única aplicable del período que se comenta: CRIMEN O CRIMENES CONTRA LA PAZ INTERNCIONAL, N° 1 del Reglamento Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945, que es la base de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, suscrita por Chile, sin reserva alguna y por lo tanto, forma parte de su legislación interna, Y DEBE SER APLICADA EN CONTRA DE LOS QUERELLADOS DE AUTOS EN TODA SU EXTENSION. Conviene agrega que el citado N° 1 del Reglamento Internacional de Nuremberg para procesar los dirigentes de las potencias vencidas en la 2° Guerra Mundial, sanciona no solo los hechos físicos de agresión internacional, como es la supuesta constitución de la propiedad privada sobre los individualizados Fundos, y que son materias de este libelo, sino que sanciona desde la partida: " principalmente, planear, preparar, iniciar o desarrollar una guerra de agresión o una guerra en violación de los tratados, seguridades o acuerdos internacionales...", y quedan incluidos dentro de esos hechos típicos, EL SOLO ENVIO DE LOS MENSAJES DE EXTERMINIO DEL PUEBLO MAPUCHE Y LA CONFISCACION EN MASA DE SU TERRITORIO, POR LOS PRESIDENTES DE CHILE, DE LAS LEYES VIRTUALES DEL 2 de julio de 1852, del 4 de diciembre de 1866 y todos las otras que las implementaron en el tiempo hasta llegar a la actual ley 19.253, ley nazi o genocida, publicada el 5 de octubre de 1993 cuando supuestamente "volvió la alegría, la primavera y la sonrisa" en este país, que en su Art. 12 contiene un "mosaico" o resumen de tales "leyes" (Patricio Aylwin), que es una mera ratificación de la primera de todas ellas, la tantas veces citadas del 4 de diciembre de 1866. También queda dentro de esa categoría, el Decreto Ley N° 2.695 de 1979 publicado por el Gobierno de facto de Augusto Pinochet Ugarte, por lo cual, los querellados de autos aparecen concertados con las autoridades del Gobierno aludido y con sus hechos y actos realizados entre 1973 a 1990.
En suma: los hechos ilícitos señalados en los párrafos precedentes, sobre el despojo de la Comunidad querellante de los señalados predios o Fundos, tienen la esencia de constituir hechos típicos de consumación anticipadas y antes que ningún chileno pisara ese territorio TODOS ELLOS YA ESTABAN CONSUMADOS, y la responsabilidad recae directamente EN TODOS LOS QUERELLADOS DE AUTOS en calidad de coautores o en calidad de beneficiarios finales de hecho fundamentales del presente libelo.

3.- APOLOGIA DE LA VIOLENCIA, REFORMA AGRARIA Y DEVOLUCION DE LOS FUNDOS EXPROPIADOS A SUS ANTIGUOS DUEÑOS Y A LAS TRANSNACIONALES.-

a) Según Ley de Reforma Agraria 16.640 el conjunto de los Fundos señalados en el N° 1 de está acción posesoria fueron expropiados antes del 11 de septiembre de 1973 y estaban en posesión de campesinos chilenos pobres en su mayor parte, y algunos grupitos minoritarios de mapuches, como beneficiarios y estaban todos los predios en trámite de confección de las escrituras públicas para sus entrega definitiva, y se produjo el golpe de Estado en la fecha señalada, y posteriormente, los planes o proyectos para los citados campesinos pobres quedaron sin efecto, por simples decretos supremos y con la creación de un organismo fantasma llamado Instituto de Normalización Agraria, que tenía la misión encomendada por el Gob. de facto de Augusto Pinochet Ugarte, que los fundos señalados fueran rematados en subasta pública por decisión del citado "Instituto", previo desalojo y bajo amenaza de muerte masiva de los campesinos que ya estaban instalados en los predios hacía años, por orden de un viajero por lo común en un helicóptero de marca Puma del Ejercito, que todo el mundo sabe quien es y da vergüenza ajena solo nombrarlo. Los predios fueron rematados en su totalidad, y los campesinos desalojados viven en la más penosa miseria y pobreza desde entonces y hasta ahora. Algo diferente es el Fundo Nancahue, que nunca pasó a estar en mano de ninguna Forestal y fue recuperado por su dueño y ahora está en posesión aparente de los querellados antes nombrados. La Forestal Mininco S.A. y su filial Forestal Crecex S.A. adquirieron los predios individualizados en la forma expresada, y los destinaron al monocultivo de pino masivamente, con subsidio estatal por sumas multimillonarias basado en decretos leyes promulgados por Pinochet, y que no existen en la legislación seria de Chile y que están bajo la sanción de inexistencia jurídica de los Arts. 1 y 6 del C. Civil, NO OBLIGAN A NADIE DE MIS DEFENDIDOS, SINO SOLO HACEN INCURRIR EN SANCIONES CIVILES Y PENALES A LOS QUERELLADOS, y no se presumen conocidos por nadie, menos por mis representados y este compareciente, que no somos chilenos, según el Art. 8 del mismo Código.
A su vez, las gigantescas plantaciones de pino en los Fundos objeto de la acción posesoria provocaron nuevos e inmensos males a la Comunidad querellante: secaron todas sus fuentes de aguas, esteros que lo recorrían, disminuyeron gravemente el caudal del único río que lo atraviesa por el lado sur, el Colpi, trayendo nuevas fuentes de mayores pobreza y miserias, que obligaron durante los últimos 20 años a la emigración en masa de toda su juventud, hombres y mujeres, y solo quedan allí los mas ancianos, y en el hecho, se produjo algunas de las situaciones sancionadas en el Art. 2 del Decreto de Relaciones del 5 de junio de 1953, cuya autoría recae directamente en los querellados de autos.

b) Actuación de los llamado "tribunales de justicia" y "Corte de Apelaciones" de Temuco. - Dentro del llamado "Fundo Santa Rosa de Colpi", durante todo el siglo XX estuvo incorporado y usurpado un predio de 58,40 hás. de tierras y que fue objeto del fallo del Juez de Indios de la ciudad de Victoria el 13 de septiembre de 1930, que acogió la demanda de los indígenas de la Comunidad "Antonio Ñirripil" y en su parte decisoria ordenó la restitución del predio que se individualiza en el fallo por sentencia definitiva del 13 de septiembre de 1930, " más los frutos percibidos desde el 1 de agosto de 1927, fecha de la contestación de la demanda...". Desde la fecha del citado fallo, los organismos establecidos por Chile en territorio indígena para la "protección" de sus derechos: Corporación Araucana, INDAP, CONAF y los propios "juzgados de letras", nada hicieron para hacer cumplir dicho fallo, hasta que en marzo de 1998 se inició la acción ejecutiva, pues los derechos de los indígenas sobre sus tierras son "imprescriptibles" según la legislación virtual y racista dictada por el Estado de Chile para ser aplicada solo al sur del Bío Bío, el "juzgado de letras de Traiguén", en la persona de su titular la querellada Sylvia Molina Sharpe, negó lugar de plano dicha acción ejecutiva y con una sola frase. Planteado el recurso de apelación, la "Corte de Apelaciones" de Temuco, la confirmó en 5 palabras: se confirma la resolución apelada.
Planteada la acción ordinaria de acuerdo al procedimiento de la ley indígena 19.253 ante el mismo "juzgado de letras" de Traiguén en junio de 1998, fue anulado el procedimiento el mismo día del comparendo a petición del abogado del C. de D. del Estado, argumentando que en todos los casos de acción civil en contra del Estado de Chile, debía realizarse solo por medio de una acción ordinaria, Y QUE EL PROCEDIMIENTO ESPECIALISIMO DE LA CITADA LEY NO ERA APLICABLE AL CASO QUE SE SEÑALA: la petición de nulidad del procedimiento fue acogida con costas por la misma querellada Sylvia Molina Sharpe. El Tribunal nada dijo respecto de la firma Forestal Mininco S.A. que también estaba demandada, si tenía el mismo privilegio o no. El recurso de apelación fue rechazado por la "Corte de Apelaciones" de Temuco, igual que en el caso de la acción ejecutiva.
De este modo, se tramitó los derechos de la Comunidad que represento, de un modo jamás visto en lo bochornoso en los tribunales de Chile: que un juicio ejecutivo se transforme en juicio ordinario después de 70 años de estar paralizado, por omisiones deliberadas y premeditadas por los servicios públicos establecidos por Chile "para la protección de los derechos indígenas" sin que ningún tribunal haya dado los fundamentos legales para llegar a la situación someramente descrita, con quebrantamiento del contenido de una sentencia definitiva ejecutoriada.
Se informó debidamente a la Comunidad Ñirripil, por este compareciente de cada resolución de los tribunales señalados, según es mi obligación legal en mi calidad de abogado patrocinante de los citados juicios. Por su parte, tomaron la decisión de hacer legítima defensa de sus derechos patrimoniales según se lo permite el Art. 641 del C. Civil, el Art. 10 N° 4 y 5 del C. Penal, el Art. 356 bis. del C. de Procedimiento Penal, en absoluta armonía con todo el articulado del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825 y el Decreto 316 de Relaciones del 5 de junio de 1953, ante las insólitas resoluciones de los servicios públicos virtuales establecido por el querellado Estado de Chile en territorio mapuche, ante lo cual, el Gob. de Chile pidió la designación de un Ministro en Visita ante la Corte de Temuco, y que fue acogida en tiempo record, y recayó su designación en el querellado Archivaldo Loyola López, que en tiempo brevísimo declaro reo a muchos miembro de dicha comunidad por la supuesta "usurpación y daños calificados del fundo Santa Rosa de Colpi...", incluyendo a este compareciente en calidad de supuesto instigador de la toma del citado predio, en causa rol 22.530 y que es falso de falsedad absoluta por que los comuneros mapuches jamás tomaron siquiera un metro del citado fundo, si no tan solo parte de las 58, 40 hás. que de un modo ilegítimo les fue usurpado por todo el siglo XX según se ha expresado. La expresión "usurpación del fundo de Santa Rosa de Colpi" fue un eufemismo o pretexto o simulación utilizado por el querellado Archivaldo Loyola López, para imputar y pretender justificar un delito imaginario e inexistente por supuestos malhechores, y al imputar a este compareciente el delito de inducción en esos hechos, constituye una pura y simple infamia, pretendiendo eludir sus propias responsabilidades, pues, está ya probado en seis procesos que los verdaderos inductores en la realización de los hechos de Temulemu, fue el propio Juzgado de Letras de Traiguén de hacer risión de los derechos de los indígenas en cada uno de sus resoluciones, según hemos señalado anteriormente, todas las cuales fueron ratificadas por la Corte de Temuco en no mas de tres o cuatro palabras, uno de cuyos integrantes es precisamente el querellado Loyola López, provocando la ira y la desesperación de los comuneros mapuches.

c) Según escritura pública del 21 de junio de 1999, CONADI, representado por su Director Nacional de entonces, don Rodrigo Gonzáles López, abogado, soltero, con domicilio en Aldunate N° 620 piso 8° de Temuco, compró las 58.40 hás. de tierras indígenas, que había sido materia de sentencia del Juzgado de Indios de Victoria, a la usurpadora Forestal Crecex S.A. representada por Felipe Andrés Ovalle Walker, por la suma de $ 110.000.000,00 y el predio adquirido fue traspasado a los indígenas de la Comunidad de Temulemu, en la forma bochornosa señalada.
Presentada la querella criminal por malversación de caudales públicos, falsificación de instrumentos públicos, prevaricación, dolo y otros engaños en el 3° Juzgado del Crimen de Temuco, en causa Rol 50.144, cuya titular es doña Esther Valencia, dos horas después de darle curso a la citada querella criminal, la sobreseyó temporalmente sin indicar razón alguna, y rechazando de plano las 14 diligencias solicitadas en la acción penal. Interpuesto el recurso de apelación en contra del citado inaudito fallo, dicho recurso fue rechazado por la Corte de Temuco, confirmando la ilegítima actuación del Tribunal de primera instancia.
En cuanto a las indemnizaciones ordenadas pagar en el fallo del Juez de Indios de la ciudad de Victoria, de 1930, respecto "a los frutos civiles devengados a contar de agosto 1927" se encuentran impagas hasta ahora, por lo cual V.S. deberá ordenar su cumplimiento en esta acción posesoria, sin perjuicio de pasar los antecedentes al Tribunal en lo Penal por todos y cada uno de los hechos referidos en los párrafos precedentes.

d) Con motivo de la actuación del querellado Archivaldo Loyola López en la causa Rol 22.530, por el supuesto ilícito de "usurpación del fundo Santa Rosa de Colpi con daños calificados", mas o menos 16 indígenas de la Comunidad Temulemu incluyendo a este compareciente, estuvimos secuestrados por 6 días consecutivos en mayo de 1999 en lo que los querellados llaman "cárcel pública de Traiguén" y por lo cual se solicita la indemnizacion de perjuicios en los párrafos que siguen.

e) Existe también dentro de los predios señalados en esta acción posesoria que son todos tierras indígenas, mas o menos 25 Kl. de carreteras, con un ancho promedio de 15 metros, que los querellados llaman "carreteras públicas", y que conducen todas ellas a diferentes ciudades del sector: Traiguén, Lumaco, Galvarino, Victoria, Los Sauces, etc. etc., y que en total suman tanto 375.000 metros cuadrados, tierras indígenas por las cuales ninguno de los querellados a pagado siquiera un centavo por su uso como tales, ni a título de precio si es que hubieran deseado expropiarlas, y que sí se paga como indemnizacion previa por el Estado de Chile, cuando las tierras expropiadas para carreteras son de dominio de chilenos de raza blanca, y hasta más de $ 294.000 el metro cuadrado, cuando el beneficiario de las indemnizaciones corresponde a alguna cofradía política de aquellos grupos que mandan en este país, hecho gravísimo de corrupción administrativa que se probará responsablemente en el comparendo de estilo con instrumentos públicos.

4.- Indemnización de perjuicios.- Los daños que se nos ha ocasionado con motivo de los hechos señalados en los números precedentes a mis patrocinados y a este compareciente, son cuantiosísimos, y son de carácter moral y perjuicios materiales directos. Por concepto de daños materiales directos solicito:

a) El pago del equivalente de 50 quintales métricos de trigo por cada hás. y cada año de ocupación por el total de fundos especificados en el N° 1 del exhordio, con sus intereses y reajustes según I.P.C. oficial y a contar de la fecha de la primera inscripción de dominio virtual en el Registro de Propiedad también virtual, que existe en la cuidad de Traiguén, y que es la cantidad del citado cereal que se habría obtenido por los querellantes si lo hubieran trabajados durante el tiempo señalado tan solo con mediana diligencia y cuidado.

b) El espacio territorial ocupado para carretera por el querellado debe ser indemnizado de dos maneras: por su uso ilegitimo desde 1900 hasta ahora, sin hacerse las expropiaciones pagando las indemnizaciones según el Art. 12 N° 5 de la Constitución de 1833, Art. 10 de la Constitución de 1825 y el Art. 19 N° 24 de la Constitución de 1980, y si la restitución no fuese posible según el contenido de esta acción posesoria, deberá pagarse su precio.
En el primer caso o uso ilegitimo se solicita la indemnizacion de perjuicios equivalentes en pesos chilenos al momento del pago del crédito de 50 quintales métricos de trigo por cada año y por cada una de las 37,50 hás. de tierras gozadas y usadas para caminos por los querellados desde 1900, mas sus intereses y reajustes según el I.P.C. por el tiempo señalado de la suma solicitada, y que es la cantidad de cereales que durante ese mismo período pudieron tener los comuneros mapuches si esas tierras fertilísimas las hubieran trabajado con mediana diligencia y cuidado.
En el segundo evento, es decir, si la restitución de la posesión de las tierras utilizadas para caminos no fuere posible por razones prácticas o de otro orden, se solicita a título de precio la suma de $50.000 el metro cuadrado adicionalmente a lo pedido en el párrafo precedente, que es moderada si se tiene en cuenta la gravedad de los antecedentes en la acción.

c) Ordenar el pago para el abogado compareciente y para cada unos de los comuneros mapuches que estuvimos secuestrados 6 días en calidad de supuestos detenidos durante 6 días en el mes de mayo de 1999 en el llamada "cárcel pública de Traiguén" por decisión del querellado Archivaldo Loyola López, la suma de $ 2.000.000 por cada día de secuestro más los intereses de ajuste desde el momento del secuestro, sin perjuicio de la acción penal que se iniciará por cuerda separadas, por concepto de daños directo de no poder hacer mi labor de abogado por ese período, y por daños morales consistente en la deshonra, descrédito y la suposición de la comisión de hechos ilícitos imaginados o ideado por el querellado Archivaldo Loyola López.

d) Por daños morales, la misma suma señalada en la letra a), por todos y cada uno de los hechos señalados en los párrafos precedentes, y teniendo en cuenta además, que los antepasados de mis defendidos fueron masacrados físicamente durante el espantoso período llamado eufemísticamente "pacificación de la Araucanía" por los chilenos, 1860 - 1883 y después de vagar por muchos años en diferentes puntos de la Araucanía los sobrevivientes de ese holocausto "programado" por el Ejecutivo y legislativo de Chile en las leyes virtuales o genocidas del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, volvieron a las tierras de sus antepasados y recibieron "los títulos de merced" que sirven de base a esta acción, y de partida, como prueba del ilícito internacional de crimen contra la paz consistente en la violación de los Tratados o Parlamentos y crimen de "lesa patria", art.25 del Parlamento de Tapihue, en absoluta armonía con el art. 641 del C. Civil y 434 del C. Penal.

e) En equivalentes de 50 quintales métricos por cada año y por cada hás. de ocupación ilegitima de todos los fundos individualizados en el N° 1 del exhordio desde 1900 hasta el momento real del pago en la etapa de cumplimiento del fallo según la liquidación que haga el Secretario del Tribunal, con sus intereses y reajustes del I.P.C. oficial por el período indicado, y que es la cantidad de cereales que los mapuches habrían obtenidos trabajando con mediana diligencia y cuidado esas fertilísimas tierras, actualmente degradadas por hechos y acto de los querellados.

f) Los querellados deberán pagar solidariamente la suma ordenada a pagar por el Juez de Indio de Victoria en fallo de 1930 en beneficio de la Comunidad querellante y de este compareciente "por los frutos devengados desde la notificación de la demanda, 27 de agosto de 1927", por las 58, 40 hás. cuya restitución fue ordenada por ese tribunal y hasta ahora no se ha cumplido, por el equivalente de 50 quintales métricos de trigo por cada hás. y por cada año de ocupación desde la fecha indicada hasta el momento pago real, mas el I.P.C. y los intereses, todo reducido a pesos chilenos al momento del cumplimiento del fallo, beneficio que se acredita con la fotocopia auténtica de la sentencia definitiva que se acompaña.

g) La Forestal Crecex S. A. y Forestal Mininco S.A. deberán restituir los $110.000.000,00 que en forma ilegitima percibieron por la venta de 58,40 hás de tierras indígenas, adquirida ilegitima por CONADI a la citada empresa usurpadora, para lo cual en concierto falsificaron instrumentos públicos y otros engaños para simular una venta en derecho, con sus intereses y reajustes desde junio de 1998 hasta en momento del pago real de esa suma.

5. -Procedimiento y tribunal competente, y responsabilidades.- Sólo son competentes tribunales de Santiago, por disponerlo así el art. 167 del C.O. de Tr. en relación con los ns. 7 y 8 del art. 6 del mismo Código, en relación con los arts. 140 a 142, además el art. 133 del mismo Código suprime el fuero o privilegio que algunos de los querellados quisiera atribuirse para entorpecer la labor del tribunal.-
Además, en la letra c) del N° 2 de esta acción hemos señalado explícitamente, que los llamados "servicios públicos" establecidos en "territorio indígena", entre otros los llamados"tribunales", no existen en el plano del derecho, PUES FUERON CREADOS POR SIMPLES DECRETOS SUPREMOS SEGÚN EL ART.2 DE LA LEY VIRTUAL del 2 de julio de 1852, cuya vigencia era por solo 4 años, Y HACE MUCHO MÁS DE UN SIGLO QUE NO SE RENUEVA, Y LA "nueva provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación el territorio indígena del sur del Bío Bío....", AHORA NO EXISTE EN EL PLANO DEL DERECHO.- Además, la Constitución de 1833 y la actual, ORDENAN QUE SOLO POR LEY SE PUEDE CREAR UN TRIBUNAL DE VERDAD Y LOS QUE APARECEN AL SUR DEL CITADO RIO, NO REUNEN LOS REQUISITOS MINIMOS DE LEGITIMIDAD.
Por todas las disposiciones invocadas en este libelo, LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS Y DE ESTE COMPARECIENTE SON IMPRESCRIPTIBLES Y/O SON DE ACCIÓN CONTINUADA, CADA HECHO DE ESTA ACCIÓN CONSTIYUYEN ILÍCITOS DE "LESA HUMANIDAD, QUE EN EL ART. 641 DEL Código civil de un modo genérico aparece como "bandidaje, piratería e insurgencia", y son por lo tanto son competentes, los Tribunales Civiles y Penales de la ciudad de Santiago.
En cuanto al procedimiento y por las razones anotadas es aplicable la normativa del art. 549 y siguientes del C. P. Civil, es decir, designación de día y hora para el comparendo de contestación, avenimiento y prueba. POR TANTO, de acuerdo a las disposiciones invocadas, art. 916 al 929 del C. Civil, art. 549 y siguiente del C. del P. Civil.
RUEGO A US. , tener por interpuesta acción posesoria de restitución con indemnización de perjuicios en contra del Estado de Chile, sus 3 poderes: el ejecutivo, legislativo y el judicial, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su titular doña Clara Scharansky Cerda, y en contra de ella a título personal, y en contra de don Mario Garrido Montt, don Archivaldo Loyola López, doña Sylvia Molina Scharpe, doña Ana María Munizaga Aliaga, don Juan Agustín y Aída Figueroa Yávar, y don Fernando Raga Castellanos, por las Empresas Forestal Mininco S.A. y Forestal Crecex S.A., todos individualizados en autos, admitirla a tramitación como acción posesoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 552 del citado Código, fijar día y hora para el comparendo de contestación, avenimiento y prueba, y en definitiva condenar a los querellados a pagar y cumplir solidariamente las siguientes prestaciones:
I
Declarar que las leyes del 2 de julio de 1852, del 4 de diciembre de 1866 y los decretos supremos que de ellas nacieron, constituyen violación masiva de los derechos de la parte querellante en el despojo y / o desposeimiento de los espacios territoriales determinados en el exhordio de la acción posesoria y que son destinados para caminos por el Estado de Chile, y violación de todo el articulado del Parlamento de Tapihue el 7 de enero de 1825, ordenando la restitución de la posesión de los mismos, más el pago de las indemnizaciones de perjuicios especificados en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del N° 4 del exhordio.
II
En subsidio de lo pedido en el número precedente, y en el evento que sea física y prácticamente imposible restablecer o restituir la posesión de los 37,50 hás. de tierras indígena utilizadas para caminos públicos por los querellados, ordenar el pago del precio de dicha extensión según conceptos detallados en el N° 4 letra b) apartados segundos de esta nación posesoria, es decir la suma de $50.000 pesos por cada metro cuadrado, a titulo de incremento.
III
Hacer expresa declaración que las leyes del 2 de julio de 1952, del 4 de diciembre de 1866, y los decretos supremos que de ellas nacieron, están sancionados en el art. 641 del C. Civil 434 del C. Penal y todo el articulado del Decreto 316 de Relaciones del 5 de octubre de 1953, que es de esencia retroactiva, y en especial, por el art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, que se adjunta a esta acción como prueba de las violaciones de los derechos del hombre, en la ocupación del predio objeto de este procedimiento.
IV
Condenar a los querellados al pago solidario de todas las obligaciones de este juicio y de las costas del proceso.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. tener acompañado con citación contraria:

a) Y como antecedentes de información para la contraparte, pues de acuerdo con el art.8 del C. Civil se supone que son ampliamente conocidos por ella, y también con citación, las leyes virtuales del 2 de julio de 1852. del 4 de diciembre de 1866, el decreto N° 316 de Relaciones del 5 de octubre de 1953 sobre sanción y prevención del delito de genocidio y que en el caso de autos debe ser aplicado en contra del querellado, el Parlamento General de Tapihue 7 de enero de 1825 la ley del 27 de octubre del 1823 que lo anunció.

b) Una fotocopia del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores al 7° Juzgado Civil de Santiago, con citación contraria y en el cual se reconoce que no hubo declaración de guerra antes ni después de 1860 para la ocupación militar del espacio territorial del sur del Bío Bío, incluyendo los predios de autos, documento que hace incurrir al querellado en los hechos típicos sancionados, en el art. 25 del Parlamento de Tapihue, 641 del C. Civil, 434 del C. Penal y todo el articulado del decreto de Relaciones 316 del 5 de junio de 1953, respecto de la ocupación de los predios en litigio.

c) fotocopias, cuatro en total de las últimas adquisiciones por algunos de los querellados de los fundos señalados en el exhordio, títulos virtuales, aparentes que en el fondo constituyen un recubrimiento de los crímenes contra la humanidad de la Comunidad querellante, cuya autoría recae en los querellados en la forma establecida en los N° 14 y 15 del C. Penal y del Art. 25 del Parlamento de Tapihue que también se acompaña.

d) fotocopia autorizada de la primera inscripción de dominio del Fundo Chorrillos, el primer crimen contra la humanidad cometidos por el Estado de Chile sobre el citado predio y en contra de la Comunidad que represento, un verdadero monstruo institucional que viola toda la normas del C. Civil sobre adquisición de propiedades y modo de adquirir, además, el Art. 12 N° 5 de la Constitución de 1833, sobre el respecto irrestricto de la propiedad individual y comunitaria, que no tiene plazo de prescripción en los casos de su violación y que es el preciso caso de autos.
POR TANTO, RUEGO A US. tener por acompañados los documentos indicados en la forma propuesta y como parte integrante de la acción posesoria y unidos a ella como todo único e indivisible, con citación de los contrarios.
SEGUNDO OTROSÍ: De conformidad con lo dispuesto en el art. 551 del C. de P. Civil. Ruego a US. tener presente que me valdré de todos medios de prueba que me confiere la Ley en este juicio: testigos, documentos, confesional de los contrarios, informe de peritos, presunciones, etc., etc.
TERCER OTROSI: Ruego a US. tener por acompañada la siguiente lista de testigo como parte integrante de la demanda y de conformidad de lo dispuesto en el art. 551 del C. de P. Civil:

1.-Jaime Patricio Abarzua Hicks, empleado, domicilio en Av. La primavera N° 2134 de Puente Alto.
2. - Alicia Hernández Araneda, labores de casa, domicilio en Av. La Primavera N° 2134 de Puente Alto.
3.- Manuel A. Abarzua Higueras, Comerciante, en domicilio en Compañía N° 2780 de Santiago
POR TANTO
RUEGO A US. Tener como presentada la lista de testigos y decretar su citación judicial.
CUARTO OTROSI: Ruego a US. Tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Paula Jaraquemada N° 79 de La Reina de Santiago, asumó la representación de las dos Comunidades individualizadas.

En lo principal, aclara y amplia la acción posesoria. En el primer otrosí, acompaña nuevos documentos con citación. En el segundo otrosí, propone ampliación de una resolución por las razones que señala. En el tercer otrosí, exhorto.
S. J. Letrado

José Lincoqueo H. por la parte querellante y por sí, en los autos caratulados "Lincoqueo con Estado de Chile y otros", acción posesoria de restitución de tierras indígenas con indemnizacion de perjuicios, Rol 5143 - 02, a Us. con todo respeto digo.
Antes de la notificación de la acción, vengó a aclararla y ampliarla en los términos que pasamos a expresar:

1. - Aclaración.- La querella posesoria original tiene por base:
- La violación de la Independencia y soberanía de las Comunidades del sur del Bío Bío, que estuvo vigente por siglos, antes de su ocupación militar por Chile, principal querellado de este proceso, desde 1860 - 1883 y que se mantiene hasta el día de hoy, fines de noviembre de 2002.
- La violación de tal soberanía, que estaba reconocida por 28 Tratados o Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia entre representante de España y los grandes Lonkos del sur del Bío Bío, y un Parlamento General celebrado con Chile, el de Tapihue del 7 de enero de 1825, se premeditó, se planeó, mediante leyes consideradas terroristas o genocidas en la acción posesoria y están perfectamente identificadas en el nibelo mismo, y se materializo por medio de la citada ocupación militar y por el establecimiento de servicios públicos en territorio mapuche por el principal querellado ya nombrado, y que en la acción se considera como hechos o circunstancias agravantes de los ilícitos principales: crímenes contra la paz, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra o genocidio.
- En la acción original se vincula o relaciona tales Parlamentos Generales con la modernísima legislación internacional emanada de la Carta de las Naciones Unidas, y Convenciones, Convenios y otros que constituyen a su vez Tratados Internacionales, todos los cuales han sido suscritos por Chile sin reserva alguna, y deben ser aplicados en su contra, en la acción se acompaña el Decreto 316 de Relaciones del 5 de junio de 1953, solo a manera de ejemplo.
- La ocupación de los espacios territoriales especificados en la demanda, por Chile y los otros querellados, están basados en puros ilícitos de carácter internacional, todos constitutivos de violación de los derechos del hombre, contenidos en los documentos internacionales mencionados y que dan derecho a mis defendidos y a este compareciente al pago de las indemnizaciones legales y a la restitución de dichos espacios territoriales.
- La naturaleza y en monto de las indemnizaciones están claramente detalladas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y que ahora ratificamos.

2. - Ampliación de la acción posesoria. - Se amplía la acción posesoria en contra de la señora Ministra de Relaciones Exteriores de Chile, y a título personal en contra de ella, abogada doña Soledad Alvear de Martínez, con domicilio en Catedral N° 1183 de Santiago; en contra de la abogada doña Ester Valencia Durán, con lugar de trabajo en Av. Balmaceda N° 450 piso 1° de la ciudad de Temuco; en contra del Consejo de Defensa del Estado, servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y bajo la supervigilancia del Presidente de la República, representada por su titular abogada doña Clara Szczaranski Cerda, y en su contra a título personal, ambos con domicilio en Agustina N° 1687 de Santiago; en contra del Congreso Nacional de Chile, uno de los tres poderes del Estado querellado, integrado por la Cámara de Diputados, representado por su presidente, abogada señora Adriana Muñoz Dalbora y el Senado, representado por su presidente, abogado don Andrés Saldívar Larraín, ambos con domicilio en Manuel Montt. s/n, Valparaíso , y en contra del poder ejecutivo de Chile, en la persona de Su Excelencia, el señor Presidente de la República, abogado don Ricardo Froilán Lagos Escobar y a título personal en contra de este último, con domicilio en el Palacio de la Moneda de la ciudad de Santiago, Morandé N°78 en mérito de los siguientes nuevos antecedentes:
Doña Soledad Alvear de Martínez.-
a) Como Ministra de Justicia, fue la autora y promotora principal en la elaboración de la Ley N° 19.696, llamada por ella misma y por los querellados Código Procesal Penal, que se aplica desde el 16 de diciembre de 2000, en forma extraterritorial en territorio mapuche, y de un modo racista y discriminatorio y tiene el confesado propósito de detener el movimiento de liberación del territorio mapuche del sur del Bío Bío, en contra de los descendientes de aquellos indígenas que lograron sobrevivir al holocausto de la pacificación de la Araucania, que costó a la Nación 850.000 mártires (1860 - 1883) y cuya aplicación en territorio mapuche ha permitido al querellado Estado de Chile, por medio de su "Juzgado de Letras" virtual existentes en las ciudades de Traiguén y Angol, tener detenidos a 16 indígenas originarios principalmente de Temulemu, entre los cuales podemos nombrar a sus Lonkos Pascual Pichún y dos de sus hijos desde hace unos 7 meses a esta fecha y al Lonko Aniceto Norin y su pareja por igual período. Tal ley está en la misma categoría de las ya nombradas en la querella original: la de 2 de julio de 1952, 4 de diciembre de 1866 y todas las que le sucedieron en el tiempo hasta llegar a la actual ley 19.253 del 5 de octubre de 1993 "cuando volvió la alegría, la primavera y la sonrisa" para todos aquellos que dice "mandar" en este país y que son todos "democráticos".
Para facilitar la detención de los indígenas, la citada ley virtual en territorio mapuche, N° 19.696 o Código Procesal Penal, en su retrógrada y decadente redacción, derogó expresamente el art. 356 bis. del Código de Procedimiento Penal, que permitía la libertad inmediata de toda persona detenida en casos de legitima defensa de su persona, de ciertos parientes y del patrimonio, y que de acuerdo con la actual redacción del citado Código nuevo de aplicación extraterritorial y racista, queda al libre albedrío del fiscal que incluye el proceso y del juez de la causa que en el ciento por ciento de los casos no se aplican a beneficio de los indígenas en los procesos ventilados en los tribunales virtuales indicados, pues, en tales procesos los tribunales virtuales olvidan que cada título de dominio sobre cada fundo que lo detenidos pretenden recuperar, no prueban dominio en beneficios de los actuales querellados, sino que prueban los crímenes especificados en forma resumida en el N° 1 precedente de este escrito.
b) Obstrucción a la Justicia. -El 13 de noviembre del 2001 la señora magistrada del 28° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 4873 - 01 caratulada "Lincoqueo José con Bosques Arauco S.A. y Estado de Chile, envió el oficio 1258 - 01, para que la señora ministra informara al Tribunal "si el Estado de Chile ha declarado la caducidad o ha desahuciado unilateralmente el Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, enviándose una fotocopia autorizada se este documento, debiendo dicho informe ser firmado por el titular del citado Ministerio". Hasta ahora, la señora ministra no ha dado respuesta al oficio señalado, y el proceso no ha tenido avance por esa razón fundamental, hecho gravísimo que constituye una modalidad particular de violación de los derechos del hombre, y de obstrucción a la justicia, y en particular a los comuneros mapuches que represento en juicios y de este compareciente a título personal, pues pertenezco, a la misma etnia. Si la señora Ministra hubiera dado respuesta a ese oficio, los 16 comuneros actualmente detenidos en Traiguén y en Angol ahora, tendrían la calidad de simples secuestrados por entidades de facto y que tienen la calidad de supuestos "Juzgado de Letras" y estarían en libertad. Se acompaña fotocopia del oficio presentado en citado ministerio y timbrado por éste.
Doña Ester Valencia Durán. - Se señaló en el N° 3 letra c) del exhordio de la acción posesoria, en los dos último párrafos que en la querella criminal deducida en el 3° Juzgado del Crimen de Temuco, Rol 50.144, por falsificación de instrumentos públicos cometido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI representada por su Director de entonces, abogado don Rodrigo González López, y la firma particular Forestal Crecex S.A. representada por su Gerente don Felipe Andrés Ovalle Walker, además, fraude o malversación de fondos fiscales por $110.000.000, por la venta simulada de 58,40 hás. de tierras indígenas de Temulemu, y que habían sido objeto de un falló favorable a la parte indígena de la Comunidad Ñirripil o Temulemu en el año 1930, por el Juez de Indios de la ciudad de Victoria, fue admitida a tramitación después de 4 meses de intensos empeños, y luego, apenas 4 hora mas tarde, fue sobreseída temporalmente la causa sin dar lugar a ninguna de las 14 diligencias solicitadas, es decir, hubo de parte de ella denegación de justicia y sin perjuicio de haber incurrido ella en algunos de los ilícitos penales sancionados en los arts. 223, 224, 225 del C. Penal, con perjuicios incalculables además en lo económico y moral de los integrantes de la Comunidad de Temulemu, pues, en la misma acción penal se solicitaba en forma adicional a título de indemnización de perjuicios el cumplimiento de la parte decisoria del Juez de Indios de Victoria , que ordenó el pago "de los frutos civiles devengados desde la notificación de la demanda realizada en 27 de marzo de 1927", y que hasta ahora no se ha cumplido. Sin perjuicio de lo expresado, la querellada antes nombrada se encuentra en la situación de los Ns° 2 o 3 del art. 14 del C. Penal, disposiciones todas que permiten entablar en su contra la presente acción civil.

El Consejo de Defensa del Estado y doña Clara Szczaranski Cerda.- Tiene su Ley Orgánica un origen ilegítimo en el Decreto Ley 2.573 de 1979, e incurre en el vicio de no cumplir con ninguno de los requisitos del art. 1 del C. Civil, por ello cae en la sanción adicional del art. 6 del mismo Código, y no obliga a nadie, modificado por el Decreto Ley N°1 del Ministerio de Hacienda del 7 de agosto de 1993, tanto el uno como el otro, son absolutamente inaplicables en territorio mapuche del sur del Bio Bio, por las precisas razones dadas en la acción original y en esta ampliación.
Tanto mis defendidos como el compareciente, tenemos seguridad absoluta, que es una entidad de facto y no de iure. Su redacción y contenido es tan defectuoso, que todo queda según el arbitrio o arbitrariedad de su Consejo presidido por la señora Szczaranski, defecto insalvable que son utilizados en los diferentes tribunales de Santiago por la citada querellada SIEMPRE DE UN MODO RACISTA Y DISCRIMINATORIO CONTRA INDÍGENAS QUE RECURREN A ESOS TRIBUNALES A "solicitar justicia": de un modo abiertamente etnocida o genocida. En efecto:
El Consejo instruye, orienta, dirige, promociona y desorienta a los profesionales abogados que deben realizar en los diferentes juicios el contenido de las defensas, de un modo prejuicioso, ilegítimo Y CON EL CLARO PROPOSITO DE CAUSAR PERJUICIOS A LOS INDÍGENAS QUE SON DEMANDANTES EN JUICIOS DE RESTITUCIONES, para recuperar sus tierras las cuales fueron arrebatadas mediante la ocupación militar del territorio mapuche, acción militar que está basada en leyes terroristas.
En tales defensas jamás se va al fondo del tema de la acción entablada: el genocidio programado en leyes terrorista por gobiernos ascendidos a sus cargos mediante elecciones llamadas "democráticas", siempre o en todos los cargos, los abogados del Consejo actúan igual que los abogados de Pinochet cuando estuvo detenido más de 500 días en Londres: señalan en sus defensas, que "los hechos de las acciones están prescritas", que la parte querellante "carece de legitimación activa, carece de legitimación pasiva", "que el Estado de Chile no es poseedor de las tierras que se reclaman" que "la demanda tiene este o cuales defectos", "que el Consejo cuestiona todos los hechos de la demanda, y que la parte demandante deberá probarlos todos ", etc etc. etc. Y JAMÁS ENTRAN A CONSIDERAR EL CONTENIDO DE LAS LEYES TERRORISTAS O GENOCIDAS QUE SON LAS BASES DE LAS DIFERENTES ACCIONES ENTABLADAS, y que son jurídicamente iguales, solo cambian los roles y nombres de los querellantes.
Así, cuando en la acción se señala que el Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825 ( R. Freire) su art. 19 fijó la frontera del Bío Bío entra las partes contratantes y que tal Tratado está vigente en la actualidad y bajo el amparo del art.5 de la Constitución de 1980, y que tal documento internacional IMPIDE A CHILE ESTABLECER SERVICIOS PÚBLICOS EN TERRITORIO MAPUCHE, ENTRE OTROS, LOS LLAMADOS " juzgado de letras", el Consejo jamás debate esos hechos esenciales, sino que se dedica a entorpecer, demorar o alargar hasta el límite de lo posible su tramitación, sin ALLEGAR NINGUNA PRUEBA. Si hubiere alguna duda sobre la vigencia de tal Parlamento, adicionalmente se cita el art. 4 del Tratado de Límites entre Chile y Argentina del 18 de enero de 1878 para dirimir las cuestiones de límites pendientes que dice:
"El arbitro tendrá el carácter de árbitro iuris, que ambos gobiernos le confieren. El árbitro fallará en ese carácter y con sujeción:

1. - A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América y a los actos y documentos procedentes de los gobiernos de Chile y Argentina.

2. - Si todos los actos y documentos no fuesen bastantes claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverlas aplicando también los principios del derecho internacional.
Tales disposiciones son las bases de las relaciones bilaterales entre Chile y Argentina sobre problemas de limites, incluyendo el actual Tratado de Limites llamados Campos de Hielo, y todos ellos están bajo el Imperio del art. 5 de la Constitución de 1980, y de paso incluyen los 28 Parlamentos celebrados durante la Colonia entre España y Arauco como "actos y documentos emanados del Gobierno de España y de sus agentes en América", así mismo incluyen masivamente en su contenido las leyes del 27 de octubre y el 8 de noviembre de 1823 y el Parlamento de Tapihue del 7 enero de 1825 "como actos y documentos emanados del Gobierno de Chile", todos los cuales están debidamente analizados en el cuerpo principal de la acción original y que ahora damos por reproducido, los cuales de un modo tajante, claro y categórico impiden al citado servicio siquiera invocar las normas del C. Civil en los señalados juicios, ya que al hacerlo, incurre en los ilícitos del inciso final del Estatuto Militar Internacional de Nuremberg, que castiga como crímenes contra los sentimientos humanitarios la violación de las leyes del país o lugar donde se cometieron las atrocidades que dicho Estatuto sanciona, que a su vez, es la base de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual Chile es cofundador, pues, al invocar las normas del C. Civil se pretende perpetuar por tiempo indifinido todos y cada uno de los hechos de genocidios señalados en esta acción. Además se viola el art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, y sin perjuicio del art. 641 del C.Civil, todo en relación con los arts. 14 y15 del C.Penal, cuya autoría recae directamente en la señora presidente del Consejo y todos sus integrantes a título personal, cuya responsabilidad en materia penal mi parte lo hará por cuerda separada ante el tribunal que corresponde.
La defensa ordenada por el Consejo a los abogados que físicamente participan por él en los procesos, incurre en todos los casos señalados en los ilícitos genéricamente indicados en el art.2 letra c) del Decreto de Relaciones 316 del 5 de junio de 1953 que dispone: "sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial" (genocidio) pues en las acciones se señala que el sistema institucional espúreo que Chile aplica en territorio mapuche consiste en eso precisamente, y el Consejo se limita a ratificarlos en sus "defensas " o intenta que permanezcan en la misma situación por la eternidad o por tiempo indefinido.
La defectuosa redacción de su Ley Orgánica, permite al Consejo y a la señora presidente, violar disposiciones de la Constitución Política de 1980.
Arbitrariedad e implicancia en las defensas del Consejo .-No obstante la caótica redacción de su "ley orgánica", debemos tener en cuenta que algunas de sus disposiciones benefician a la Comunidad querellante y que jamás se utilizan en ese sentido por el citado Servicio. Asi:
El art.5 letra a) le obliga a sostener la acción penal, y también la acción civil que emana de un delito, en los hechos ilícitos indicados: y que es plenamente aplicable al caso de autos en beneficio de mis representados, pues los instrumentos públicos que son la base de los hechos de violencia de esta acción, constituyen falsificación masiva de instrumentos públicos, desde el primer título de dominio hasta el último, sin perjuicio de que originalmente constituyen un ilícito aún más grave: crímenes contra la humanidad, y la sucesión de falsificaciones constituyen simples circunstancias agravantes del delito mayor o más grave. En la elaboración de las leyes virtuales en las cuales descansan tales títulos, se violo todo el articulado de la Constitución del año 1823, N°2 letra b) del exhordio de la acción original y que damos por reproducidos.

-Igual que en el caso anterior, debió iniciar y sostener la acción penal y civil por los ilícitos de la letra b) del citado art. 5, porque la elaboración de todas las leyes contenidas y ratificadas en el art.12 de la ley virtual 19.253 (octubre de 1993) fue hecha por funcionarios públicos y debió el Consejo investigar si la actuación de ellos constituía o no una asociación ilícita u otros delitos.
Entre las arbitrariedades y discriminaciones, están los casos conocidos llamados: caravana de la muerte en el cual el Consejo actuó en beneficio de las victimas y no de los victimarios, igual que en el caso del asesinato del general Prat y de su cónyuge en la ciudad de Buenos Aires; en muchos casos de delito vinculados con la droga y tráfico de estupefacientes, y más recientemente, en los casos de "coimas", "corrupción" y "sobres", ocurrido en la zona de Rancagua, en todos los cuales a nuestro criterio actuó conforme a derecho, querellándose en contra de los hechores. Pero cuando se trata de indígenas victimas de terrorismo de Estado y particulares, defiende en el ciento por ciento de los casos a los victimarios, aplicando en forma arbitraria y antojadiza su propia ley Orgánica y con flagrante violación de los Tratados y Parlamentos, todos los cuales están bajo el imperio del inciso final del art.5 de la Constitución en vigencia.
En juicios civiles como es el caso de autos, el Consejo tiene facultades limitadísimas de representación: solo tiene facultades para llegar a un avenimiento o transacción de conformidad con lo expuesto en el art.7 de su Ley Orgánica virtual o de facto.
Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.- Sus hechos y sus actos están ya señalados y con bastantes detalles en la querella posesoria original y en esta ampliación, por lo cual solo nos queda resumirlos y aclararlos:

- Los dos primeros, el poder legislativo y ejecutivo por la aceleración del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825, sin fines serios o lo que es peor, con la clara finalidad de violarlo en cuanto el Estado de Chile, tuviera un ejército debidamente apretrechado para violar la frontera, invadir y realizar la conquista de su territorio.
Los "mensajes" del ejecutivo al Congreso Nacional para la discusión y aprobación de las leyes del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, con la finalidad de exterminar el pueblo mapuche del sur del Bío Bío, y arrebatarles 10.500.000 hás. de tierras desde el mencionado río hasta la Isla Grande de Chiloé, constituyen plena y abrumadora prueba de la afirmación anterior, y su aplicación por el poder judicial desde la fecha señalada hasta ahora, fines de noviembre de 2002.
Sin expresarlo directamente, en ambas leyes y en todas las otras que las implementaron en el tiempo hasta llegar a la actual "ley indígena" 19.253 del 5 de octubre de 1993, (Patricio Aylwin), se confiesa el objeto de ambas y en todas las otras, DE COMETER GENOCIDIO EN CONTRA DEL PUEBLO MAPUCHE QUE HABITABA ESE TERRITORIO, EL PEOR DE LOS CRIMENES CONOCIDO EN LA ESPECIE HUMANA y ya genéricamente sancionado en el art. 641 del C. Civil (promulgado en 1857), COMO DELITO DE "PIRATERIA, BANDEDAJE E INSURGENCIA", el primero de los cuales es un crimen contra la humanidad desde la época de la Rep. Romana hasta ahora y específicamente sancionado como delito de "lesa patria" o atentado contra la Nación mapuche en el art. 25 del Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825. Todo lo anterior, se realizó sin previa declaración de guerra para modificar la frontera del Bío Bío, pactada en el art. 19 del Parlamento de Tapihue ya citado, y con violación del art. 36 N° 2 de la Constitución de 1833, que obliga en situaciones ya señaladas a declarar la guerra del Estado de Chile a la nación considerada enemiga, a través de un proyecto de ley aprobado por el Congreso en pleno.

- Como circunstancia agravante de responsabilidad penal de los hechos señalados, - masacre de poblaciones indígenas programadas en "leyes" virtuales y usurpación masiva de sus tierras - está la implantación de los llamados servicios públicos: "juzgados de letras" (abogados)!!!!!, Intendencias, Gobernaciones, Servicios policiales, servicios de Impuestos Internos, Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, integrantes del Congreso Nacional, como diputados, senadores, etc. etc.

- Dentro de las circunstancias agravantes debemos señalar la existencia de diputados y senadores o congresales que son elegidos como tales en territorio mapuche al sur del Bío Bío, nadie sabe para que por que ese territorio fue ocupado militarmente en el tiempo ya señalado en la demanda original, hecho amparado y fundamentado en leyes terroristas de agresión internacional, y de tales leyes solo puede surgir autoridades virtuales absolutamente ilegitimas en su origen y su existencia, de esencia aún peor que las leyes genocidas de las cuales provienen, toda vez su origen y funcionamiento constituyen un incremento de los delitos contenidos de tales leyes virtuales: son circunstancias agravantes de las mismas. Y todos los ingresos que tales diputados y senadores perciben a título dieta parlamentaria corresponde exactamente a dichas circunstancias agravantes de delitos aún más monstruosos, y las dietas, son también parte accesoria de esos ilícitos penados en la legislación chilena y en el derecho internacional, tal cual está sintéticamente expuesto en la acción original y en está ampliación y aclaración.
Como particularidades de esos hechos genéricamente señalados, está el caso de la discusión en el Congreso Nacional del Convenio 169 de la O.I.T. u Organización Internacional del Trabajo , entidad dependiente de las Naciones Unidas, que tiene el propósito de dar autonomía a los pueblos originarios, cuyos derechos han sido pisoteados, violentados y humillados por los colonizadores blancos, chilenos en el caso preciso de autos, que fue votado hace muy pocos meses en el Senado de Chile, luego de su primera discusión en la Cámara de Diputados, y que fue rechazado de un modo bochornoso, se llevó a efecto la votación en medio de una discusión paralela en el mismo Senado promovido por los senadores Alberto Espina, Enrique Silva Cimma y otros. El primero de los cuales hizo una exposición sistemática, de que los indígenas éramos terroristas que incendiábamos casas de los fundos cuyos "dueños" eran chilenos de raza blanca y que violentábamos el "estado de derecho" supuestamente existente en territorio indígena o mapuche. El segundo de los nombrados, el senador designado don Enrique Silva Cimma, ayudando o promoviendo las expresiones del senador Espina, rindió un informe bochornoso de carácter jurídico en el cual reafirma y ratifica punto por punto las aseveraciones de su colega, todo los cuales fueron presentados a los otros integrantes del Senado antes de la votación del Convenio 169 de la O.I.T. citado, el resultado era previsible: se rechazó por amplia mayoría la posibilidad de su ratificación dentro de la legislación chilena.
Esos hechos ratifican y confirman que el terrorismo de Estado aplicado al sur del Bío Bío a partir de las leyes del siglo XIX expuesta en la acción original, se pretende perpetuar por el Congreso Nacional, no importando los medios para mantener ese estado de ilegitimidad absoluta en territorio mapuche.
También haremos breves referencias a la violación a la Carta de las Naciones Unidas suscrita por Chile el 26 de junio de 1945 y ratificado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 18 septiembre del mismo años, mediante el cual el Gobierno de Chile ratifica dicho tratado internacional, realizadas por los tres poderes de ese Estado en territorio mapuche, cuyo contenido está transcrito y sintéticamente comentado en el N° 2 letra d) de la acción original y que ahora solo damos por reproducido.
POR TANTO, de acuerdo con las disposiciones invocadas y documentos que se acompaña,
RUEGO a US. Tener por aclarada la acción en los términos expresados y por ampliada la acción en la forma expuesta, y declarar además en la sentencia definitiva:
VI
Que, los hechos y actos realizados por los querellados en territorio mapuche constituyen hechos ilícitos de acción continuada que violentan todo el sistema institucional de Chile contenido en su legislación seria: sus Constituciones Políticas y sus códigos y todo los tratados celebrados por ese Estado.
VII
Que, las querelladas doña: Ester Valencia Duran y doña Soledad Albear de Martínez han incurrido en todos y cada uno de los hechos señalados en el exhordio: denegación de justicia de un modo premeditado en contra de indígenas; y obstrucción a la justicia y elaboración del Código Procesal Penal para su aplicación racista y discriminatoria en territorio mapuche, respectivamente.
VIII
Declarar que los poderes ejecutivos, legislativo y judicial han incurrido en los hechos descrito en el exhordio: elaboración de leyes genocida y de esencia terrorista además de los primeros poderes , y la aplicación en territorio mapuche por el poder judicial .
PRIMER OTROSI : US.pido tener por acompañado el Parlamento de Negrete de los días 3,4 y 5 de Marzo de 1803, incorporado a la legislación Chilena mediante el Parlamento de Tapihue del 7 de enero de 1825 y del art.4 del Tratado de Límites de Chile y Argentina de 1878, como actos y documentos emanado del gobierno de España y de sus autoridades o agentes en América ; y el Parlamento de Tapihue, como actos y documentos emanados del Gobierno de Chile.
Tales instrumentos internacionales están bajo el amparo del inciso final del art.5 de la Constitución en vigencia.
Y una fotocopia autorizada de la publicación por el Diario Oficial de la suma que el Estado de Chile paga por expropiación para tierras carreteras, en algunos casos por mucho más de $200.000. el metro cudrado, que en relación a la módica suma en esta demanda , resultan simplemente bochornosas.
SEGUNDO OTROSI : Ruego a US., ampliar la primera resolución de esta acción y respetuosamente se solicita se incluya en ella la comparecencia obligatoria para la gestión de avenimiento bajo los apercibimiento en los art.240 y 2314 y siguientes el Código Civil.
TERCER OTROSI :a US. pido ordenar se ordene exhorto al Puerto de Valparaíso para notificar la acción a los títulares del Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, de acuerdo con los arts.44 y 553 del Codigo de Procedimiento Civil si fuere necesario.