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Madre e hija de la Lonko Juana Calfunao apelan al Tribunal Constitucional

Documento recibido: 15 de mayo, 2007
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EN LO PRINCIPAL, Deduce recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de disposición legal que señala. EN EL PRIMER OTROSÍ, Documentos. EN EL SEGUNDO OTROSÍ, Diligencias. EN EL TERCER OTROSÍ, Suspensión del procedimiento que indica. EN EL CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

EXCTMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Mercedes Paillalef Moraga, Rut 4.389.872-8 y Carolina Maciel Landeros Calfunao Rut. 16.697.051-2, ambas comuneras indígenas del Número de Registro 1139, pertenecientes a la Comunidad Juan Paillalef y domiciliadas para estos efectos en Agustinas N° 1022 oficina 328, Santiago, a este Exctmo. Tribunal Constitucional respetuosamente digo:

Que vengo en deducir recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de las normas legales que aquí individualizo, a fin de que este Exctmo. Tribunal constitucional declare que aquellas son inaplicables en la causa rit N° 6759-2006, ruc 0600810776-7, del Juzgado de Garantía de Temuco, por cuanto resultan contrarias a las disposiciones de nuestra Carta Fundamental contenidas en el artículo 19º números 3º inciso 8vo (complementada con otras) aquella, en mérito de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

I.- LOS HECHOS.-

1° Con fecha 15 de Noviembre (2006) siendo aproximadamente las 13:15 horas, en circunstancias que había terminado la audiencia de lectura de sentencia en contra de la imputada Juana Calfunao Paillalef, la cual es nuestra hija y madre respectivamente, en ese momento fue condenada por desordenes públicos en la causa rit 130-2006, ruc 0600004613-0, ventilada en el Juzgado de Garantía de Temuco, ante lo cual se producen diversas críticas e imputaciones a los fiscales presentes don Mauricio torres Contreras y don Luis Torres Gutiérrez, en aquella circunstancias los fiscales ya individualizados reciben empujones y más criticas, ante lo cual se nos detienen debido a una orden verbal emanada del Tribunal de Garantía a seis Comuneros más seis personas que se encontraban apoyando a nuestra Lonko Juana Calfunao, ante ello con fecha 16 de Noviembre somos formalizados por los Fiscales presentes don Sergio Moya Domke y Don Cristian Paredes Valenzuela de los delitos de Atentado y Amenaza contra la autoridad establecidos según en los artículos 261 Nº 2 y artículo 262 del Código Penal.

II.- LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS.-

El artículo 19Nº 3 Inciso 8vo, de la Constitución Política de La republica de Chile, en la cual se establece que la. "Constitución asegura va todas las personas el derecho. La igual Protección de la Ley en el ejercicio de los derechos. Ninguna Ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella ." en esta parte de nuestra constitución se consagra el principio de legalidad, el cual es el más importante del derecho penal, ya que consagra la garantía establecida y formulada por Feurbach en 1801 Nulle crimen, Nulla pena, sine lege, este principio es ampliamente consagrado en los tratados internacionales, así el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas lo consagra en el artículo 15, y también la Convención Americana de derechos Humanos lo consagra en términos idénticos. En este caso al cual nos abocamos se infringe el principio de Legalidad especialmente en lo que se refiere a la exigencia de tipicidad, esto es la necesidad de una clara descripciones de la conducta prohibida, esta determinación del tipo legal, es la necesidad de que la ley describa con precisión la conducta prohibida, que es necesaria para que el tipo legal cumpla realmente con las funciones que se le atribuyen unánimemente con la dogmática, en especial la garantía y la motivación, ha ello nos derivaría al principio de determinación que surge desde el principio de legalidad, ya que no sólo se expresa en la función de Garantía, sino también la función de instrucción y conocimiento; por eso a mayor garantismo, mayor instrucción o conocimiento y a contrario sensu, el menor garantismo lleva a una menor instrucción; es decir la arbitrariedad nunca logra obligar y ha de terminar necesariamente en la pura fuerza, con la cual socava el contenido de la norma y con ello el Estado de Derecho. En este aspecto, en nuestra opinión los artículo referidos a atentados contra la autoridad del Titulo VI, del Libro II del Código Penal, nos lleva al problema central que presenta para estos efectos la figura de desacato, es determinar si los fiscales del Ministerio Público pueden ser considerados entre aquellas autoridades a las que se refiere el artículo 264 del Código Penal. Previamente, señalaremos que el término autoridad no se corresponde necesariamente con el de funcionario público, pues este último no siempre está dotado "de un poder de decisión o de mando dentro de un ámbito de competencia propio" que caracteriza al primero. En consecuencia, se puede estar frente a un funcionario público que no sea autoridad, pero ésta siempre tendrá tal calidad.

En cuanto al significado penal, el artículo 264 se protege por este delito los clásicos tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En atención a estas consideraciones, los fiscales deben ser considerados dentro ¿"las otras autoridades"? que señala el artículo 264, si así fuera el ámbito de interpretación nos parecería desmesurado, ya que se establecerían un conjunto de autoridades protegidas por este artículo. En este sentido no es necesario precisar, que el derecho penal moderno impone exigencias mayores a la dogmática, o sino se socavaría el Estado de Derecho. En nuestra opinión y es por ello la consulta a vuestro Excmo. Tribunal, es que el problema de las leyes en Blanco no pueden resolverse en abstracto. Debe examinarse particularmente cada situación, para comprobar si en este caso singular se infringe o no las exigencias del principio de legalidad, particularmente con lo que dice relación, con no sólo la exigencia de la conducta, sino de tanto los sujetos pasivos y activos que buscaran ser protegidos o sancionados con la descripción típica.

La aplicación en la especie de esta disposición legal (artículo 261 Nº2 y 262, 264 del Código penal) transgrede de manera directa los siguientes derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución política:

1° La igualdad ante la ley.- El artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas un compendio de derechos no taxativos, entre los cuales se encuentra la igualdad ante la ley, consagrada normativamente en el N° 2 del referido artículo 19 de la siguiente manera: " 2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;"

2° La igualdad ante la justicia.- El N° 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental asegura "3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos." ya largamente comentado en el cuerpo del recurso.

3° Prohibición de afectar los derechos en su esencia.-

El artículo 19 N° 26 del texto fundamental consagra la más importante de las garantías constitucionales al expresar: "26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio ."

POR TANTO, y en mérito de lo expuesto, disposiciones legales invocadas, y lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política del Estado.

A EXTMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RUEGO, tener por deducido recurso de inaplicabilidad en contra del Ministerio Público, representado en los autos correspondientes por los Fiscales Sergio Moya Domke y Cristian Paredes Valenzuela de la Fiscalía Local de Temuco, someterlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando que no es aplicable el artículo 261 Nº2 y 262, 264, en el presente proceso causa Rit 6759-2006, Ruc 0600810776-7, del Juzgado de garantía de Temuco, para que, consecuentemente, el tribunal a través de una nueva formalización (de los fiscales) de acuerdo a los planteamientos recurridos proceda conforme a derecho en la sustanciación del proceso.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase Exctmo. Tribunal Constitucional tener por acompañada copia de la formalización de la investigación de fecha 16 de Noviembre del 2006.

SEGUNDO OTROSÍ: A Exctmo. Tribunal Constitucional riego ordenar se practiquen las siguientes diligencias:

1° Se oficie a la Fiscalía de Temuco para que informe al tenor del presente recurso.

2° Se ordene oficiar al Juzgado de Garantía de Temuco respecto de que la presente causa Rit 6759-2006, Ruc 0600810776 se encuentra vigente.

TERCER OTROSÍ: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y siguientes de La Constitución Política de la República, vengo en solicitar se disponga la suspensión del procedimiento en que incide la presente solicitud de Inaplicabilidad, esto es el proceso seguido en nuestra contra causa Rit 6759-2006, Ruc 0600810776 del Juzgado de garantía de Temuco, formalizadas con fecha 16 de Diciembre por los fiscales individualizados.

Cuarto Otrosí: Sírvase Exctmo. Tribunal Constitucional tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don LORENZO ANDRÉS MORALES CORTÉS, patente al día, domiciliado en calle Agustinas N° 1022, oficina 328, Santiago, Chile.

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